“Así que por su fruto lo conoceréis.

Mateo 7:1720”

En entregas pasadas, nos hemos referido al valor convictivo que en algunos casos, se les da a las pruebas que en materia penal son obtenidas de manera ilícita, que trascienden en severas violaciones a derechos fundamentales de sujetos a proceso previamente detenidas, mediante pruebas obtenidas de manera irregular, y por tanto, sin valor probatorio, dada la ilicitud de aquellas, que ha dado vida a la doctrina que lleva el título de esta participación, y que tiene su origen en el caso Silverthorne Lumber Co. vs. Estados Unidos de 1920 (Wikipedia), doctrina que nuestro sistema mexicano ha acogido desde hace algunos años. Como he citado en el evangelio de San Mateo 7:1720 expresa: “…Así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis”. Mateo 7:1720…”, de tal suerte que en el derecho, el árbol debe ser sano, que nada lo lastime o dañe, para que produzca buenos frutos y no lo contrario.

Esta reflexión jurídica nos lleva al análisis de una serie de amparos que se han concedido por advertir que las pruebas en las que se sustentan las imputaciones de un probable responsable, adolecen de la legalidad exigida para que el procedimiento sea justo y debido y el sujeto al procedimiento, pueda contar con una adecuada defensa, y así, evitar violaciones a sus derechos fundamentales, con independencia de que el procedimiento ajustado a la legalidad y juridicidad, de cierto, también trascenderá en favor de la víctima del delito, cuando esto no ocurre, el agraviado o pasivo del delito, se convierte en doble víctima, por una parte al ser dañado en su persona, bienes, o la persona y bienes de su familia, y en segundo término, porque derivado del acopio de pruebas ilícitas de su victimario, finalmente, como sucede en muchos casos, este último logra una libertad inmerecida, como ejemplos tenemos el polémico caso de Florence Cassez, a quien los secuestrados por su pareja y por ella, la siguen reconociendo como partícipe de este infamante crimen, y que al haberse demostrado en cadena nacional, que su “detención” fue llevada a cabo con anterioridad a la grabación televisiva, y en un simulacro deleznable, para que las autoridades encargadas de la investigación fueran reconocidas por la sociedad por su “eficacia y eficiencia”. Lo cierto es que Cassez, obtuvo de la SCJN, un amparo liso y llano que permitió su libertad, con independencia de las presiones políticas provenientes del entonces primer ministro de Francia, Nicolás Sarkozy, quien de viva voz y en un encuentro con su homólogo Felipe Calderón Hinojosa, ober dicta, y de soslayo, rogó por su libertad.

Entonces, se hace menester, que los principios y garantías que consagra el artículo 20 de la CPEUM, se cumplan a cabalidad por el representante social, quien cuenta con las facultades del artículo 21 del máximo ordenamiento legal en cita; cuántas veces hemos sido testigos de las resoluciones que amparan a quejosos de manera lisa y llana con la existencia de pruebas ilícitas en su detención, que trascienden en beneficio de estos, quienes han desplazado una conducta criminal, (robo, secuestro, violación, homicidio, entre otras), que de haber sido sujetos a un procedimiento escrupuloso y con el acopio de las pruebas lícitas debidas, no hubieran quedado impunes, entonces, sobreviene la impotencia de las víctimas de aquellos delitos que difícilmente podrán entender y discernir, que verdaderos responsables de un acto delictivo, obtienen una libertad que no merecen, por “errores procesales” en actuaciones que se tornan ilícitas, y yerros que por su incapacidad utilizan para forzar una consignación que arroja frutos envenenados. Dejo a ustedes este opúsculo, para analizar y ponderar lo qe siempre hemos expresado, la existencia del añejo principio, “sed lex dura lex”, la aplicación irrestricta de la ley, o la impronta del caballero manchego, “cuando encuentres Sancho en pugna la ley y la justicia, inclínate por la justicia”.

Partiendo de lo anterior, podemos concluir que, tanto el ministerio público investigador y sus agentes ministeriales, deben recabar pruebas que no admitan mácula ni cuestionamiento alguno para la detención y posterior consignación, o en su caso, al ejecutar una orden de aprehensión dictada por la autoridad judicial, evitar detenciones prolongadas, incomunicación, tortura, y cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales previamente citados, así como seguido el proceso penal por sus etapas procesales, en su calidad de órgano técnico de acusación penal, puntualizar el ejercicio de su acción de conformidad con las constancias del sumario, y no contra ellas.

La doctrina del fruto del árbol envenenado, actualmente es utilizada por jueces de control constitucional, magistrados de los tribunales colegiados, y por la SCJN, quienes ante la evidencia irrefutable de la existencia de pruebas ilícitas, se ven obligados a conceder el amparo y protección de la justicia federal, en innumerables casos de verdaderos delincuentes macarras que finalmente y por errores de las autoridades, en averiguación previa o intra proceso, admiten y dan valor convictivo a pruebas cuyos frutos de origen están envenenados.

En otra entrega, hablaremos de la obligación moral del abogado postulante que a sabiendas de la responsabilidad de sus defensos, se vale de estos frutos para conseguir la libertad de sus clientes por un plato de lentejas. No se diga que estoy en contra de la presunción de inocencia, ni del hecho de que hasta el más torvo criminal tenga derecho a un proceso justo y debido, sin embargo, nunca estaré de acuerdo en defender causas en las cuales se es consciente de la maldad, crueldad, frialdad, e intención consciente de quien violenta la paz y tranquilidad de seres humanos inocentes convertidos en víctimas de un delito.

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