Para Mariela Solís, por su vitalidad y entusiasmo como servidora pública

Felicidades por el bicampeonato de futbol femenil

Ahora que está tan de moda las acusaciones cruzadas entre personajes del gobierno federal y gobiernos estatales por la utilización de equipos de alta tecnología destinados a la seguridad nacional y que han sido utilizados para el espionaje en todas sus vertientes, consideré oportuno traer a esta entrega un tema doméstico que hace algún tiempo leí en el periódico “Reforma” un artículo muy interesante titulado “La Privacidad de la Privacidad”, en él se hacía alusión al Fallo pronunciado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1621/2010, siendo ponente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.  Para que la Corte conociera del amparo en revisión; fundamentó su  competencia en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos segundo, cuarto y tercero del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de ese Alto Tribunal.

El planteamiento de la litis radica en una serie de correos electrónicos que le son enviados a la cónyuge demandada por parte de un tercero y que el marido (actor en juicio) exhibe en su demanda de divorcio necesario ejercitando la causal de adulterio, ya que de los mensajes se desprende de manera indubitable una relación amorosa y pasional entre la esposa y el tercero, con la salvedad de que los correos electrónicos son obtenidos sin el consentimiento de la destinataria al dejar abierto su página privada un lamentable olvido, lo que fue aprovechado por el marido para imprimir los textos que se enviaban cotidianamente los supuestos amantes y posteriormente exhibirlos en juicio.

Por razón de espacio me referiré a los considerandos torales que tuvieron los Ministros para conceder el amparo a la quejosa, pese a que de manera previa había sido condenada mediante pruebas indirectas que hacían indubitable la relación de amasiato entre ella y su remitente vía e-mail.

Sostiene la Sala lo siguiente: “… esta Primera Sala considera conveniente enfatizar en que la reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo, como se señaló anteriormente, del contenido concreto de la conversación divulgada.

Asimismo, es importante señalar que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación.

A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos  externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes.

Estos datos, que han sido denominados habitualmente en la doctrina como “datos de tráfico de las comunicaciones deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto.

Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes o  la duración de la llamada telefónica, llevado a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración. Lo mismo sucede, como veremos más adelante, con los datos de identificación de un correo electrónico, como puede ser la dirección de protocolo de internet.

En lo que hace al ámbito temporal de  protección de las comunicaciones privadas, es importante señalar que la inviolabilidad de las comunicaciones se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación.  Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones…[…] Así, el párrafo decimosegundo del artículo 16 constitucional no solo proscribe aquellas interceptaciones de comunicaciones en tiempo real –es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación…”. Porque ilegalmente tomó en consideración los correos electrónicos obtenidos en contravención del artículo 16 constitucional. Como se señaló anteriormente, dicho recurso no fue admitido por la Presidencia de este Alto Tribunal al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo…”

Hasta aquí la parte considerativa de la Sala en cuanto a la claridad de la necesidad de que se respete la secrecía y la privacidad de las personas, lo que los llevó a conceder el amparo a la recurrente de Amparo en revisión ante la Corte e impidió con ello que las pruebas aunque moral y materialmente contundentes en su contra, para efectos legales carecían de todo valor y por ende sin posibilidad de actuar en su contra.

No me queda más que recomendar a mis lectores ingresen a la página de la SCJN para conocer de manera íntegra los antecedentes de este caso que de cierto algún día harán valer en casos similares amén de su relevante trascendencia en este mundo cibernético.

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