El goce y ejercicio de los derechos y libertades que deriva del artículo 20 apartado B, de los derechos del imputado, en la fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los que derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 7.3 y 8.2 y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México en el marco de la Organización de las Naciones Unidas el 23 de marzo de 1981, se encuentran restringidos expresamente por el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otra medidas cautelares no sea suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.

Entonces, conforme a la disposición constitucional vigente anteriormente transcrita, tratándose de los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, la prisión preventiva es oficiosa, y se entiende por oficiosa que es eficaz para determinado fin.

En este caso es eficaz para que el imputado no se sustraiga a la acción de la justicia, atendiendo a la gravedad del delito imputado y a salvaguardar al ofendido o la víctima.

Por ende, esta restricción constitucional conlleva determinar que los procesados por los delitos antes citados deben permanecer en prisión preventiva por ser oficiosa, aun y cuando hayan cumplido los dos años de prisión preventiva y no se haya dictado sentencia, máxime si se está ejerciendo el derecho de defensa.

 

Lic. Fernando Romero Domínguez

Juez penal de primera instancia de Actopan, Hidalgo

 

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