“No confundir las churras con las merinas”

Para mi amigo Alberto Jiménez Merino

Sinceramente

Es común que al emitir las resoluciones, y no solo ello, al hablar de la pérdida de un derecho para que esta se oponga a la ejecución de un fallo se hable de prescripción, preclusión y caducidad, como si estas fueran sinónimas, cuando en realidad se trata de instituciones jurídicas distintas entre sí, aunque con parecidas consecuencias jurídicas, por eso al aplicarlas no se deberán confundir “las churras con las merinas”, veamos:

“…La doctrina se refiere a la prescripción para el ejercicio de una acción de la siguiente manera: La prescripción1 es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como statute of limitations.

Muchas veces la utilización de la palabra prescripción en Derecho no se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual no se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

«El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos…».

La preclusión es entendida según la SCJN como: “…UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio…”

Y en cuanto a la caducidad la doctrina cita: “… es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. También conocida como decadencia de derechos. A diferencia de la prescripción extintiva, el plazo de caducidad sólo puede suspenderse, es decir, que, una vez paralizado su cómputo por cualquier actuación judicial o extrajudicial, sólo se contará el tiempo que reste y no desde el principio.

(Derecho Civil) Pérdida de un derecho, ya a título de sanción, ya por no cumplir las condiciones de su ejercicio.

Si la prescripción no ha producido su efecto puede volver a reiterarse la demanda y a introducirse una nueva instancia.

La figura de la caducidad no aparece en nuestras leyes como institución claramente individualizada respecto de la prescripción. Su concepto y desarrollo se debe a la doctrina científica y a la jurisprudencia, que han intentado separar de la prescripción ciertos supuestos jurídicos. El T.S., en sentencia de 26 de diciembre de 1970, nos dice que «La caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción».

Debe advertirse, sin embargo, que este concepto es matizado por parte de la doctrina, fundamentalmente por englobar caducidad convencional y legal. Así, DE CASTRO rechaza la identificación de ambas figuras, pues el plazo perentorio establecido en un pacto se hallará siempre sometido a las reglas propias de la autonomía de la voluntad y no a las disposiciones del Código en materia de prescripción, ni deberán entenderse necesariamente aplicables los efectos de no interrupción, irrenunciabilidad y aplicación de oficio que la doctrina atribuye a la caducidad.

La institución que nos ocupa halla su fundamento, según el mismo autor, en la naturaleza de los derechos a que afecta; se trata de derechos y facultades de modificación jurídica que suponen una situación de incertidumbre a la que, en beneficio de la seguridad jurídica debe darse definitiva solución, evitando que se perpetúe indefinidamente.

Frente a la prescripción, la caducidad, según la doctrina y la jurisprudencia, se caracteriza por las siguientes notas:

  1. La caducidad puede establecerse por ley o por pacto (aunque ya vimos la opinión de DE CASTRO al respecto), la prescripción sólo por ley.
  2. La caducidad puede ser estimada de oficio por los tribunales, la prescripción debe ser alegada por parte interesada.
  3. La caducidad supone la fijación de un tiempo para el ejercicio de derechos y acciones, pasado el cual dejan de existir o, como dice DE CASTRO, en realidad no llegan a nacer, mientras que la prescripción hace referencia a las pretensiones que las partes puedan deducir, no a los derechos que les afectan, quedando esto sólo paralizado mediante la excepción que se promueve.
  4. La caducidad pretende dar seguridad al tráfico jurídico; la prescripción pretende poner fin a la incertidumbre de los derechos, entendiéndolos abandonados cuando su titular no los ejercite.
  5. La prescripción extingue los derechos por la razón subjetiva de la falta de su ejercicio por el titular; en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio durante el término prefijado.
  6. La caducidad se refiere a derechos potestativos y, más propiamente hablando, a las facultades o poderes jurídicos, cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, si bien GARCÍA AMIGÓ niega esta característica apoyándose en la caducidad prevista para el derecho de propiedad.

Supuestos de caducidad. Como ya advertimos, nuestro Derecho no distingue claramente los casos de caducidad ni su terminología es siempre precisa, por lo que ha sido el T.S. quien ha venido calificando dentro del ámbito de la institución diversos supuestos y, además, en sentencia de 11 de junio de 1963, ha establecido que, en caso de duda, y como regla general, debe entenderse que el plazo es de caducidad, por ser esta institución más acorde con las tendencias procesales y civiles modernas la estimación de oficio por el juzgador, sin necesidad de alegación de parte.

En resumen, y en términos generales, señala DE CASTRO que son caducables:

  1. Las facultades, acciones y derechos que afectan al estado civil de la persona.
  2. Las facultades o acciones individualizadas que, sin tener la condición de verdadero derecho subjetivo, otorgan un poder para modificar una relación negocial; como las acciones para pedir la anulación, renovación o rescisión de un negocio jurídico (V. derecho potestativo).
  3. Las facultades a estas tres categorías, DE CASTRO incluye como supuestos de caducidad en sentido lato, la limitación de tiempo para la formalización de ciertos actos testamentarios (arts. 689, 703, 719, 720, 730, 731, 762 C.C.), y para recuperar ciertos objetos (arts. 369, 612, 615 C.C.) (V. negocio jurídico, ineficacia del; derecho potestativo; prescripción extintiva).

Esta institución jurídica, que se asemeja a la prescripción extintiva en que produce la desaparición de un derecho por el transcurso del tiempo, presenta unos caracteres más severos que la referida prescripción. En la caducidad no se valora la falta de utilización de un derecho prescriptible; se trata del cumplimiento de un plazo, previsto legalmente o acordado por los particulares, a cuyo término ya no puede ejercitarse un derecho o una acción determinados. Por tanto, el plazo de caducidad no admite interrupción o suspensión. El efecto de la caducidad es automático, pudiendo ser apreciada de oficio; es decir, por la autoridad judicial y sin necesidad de alegarla la parte a la que beneficia. El plazo de caducidad se asemeja al plazo preclusivo, que es aquel dentro del cual puede realizarse determinado acto jurídico.

La caducidad es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también por incumplimento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera previstos.

El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de » un término perentorio » e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos.

Es un efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos a la prescripción, pero netamente diferenciado de ella en la disciplina.

Es una forma de extinción de las obligaciones.

Se ha señalado, acertadamente, que la distinción entre prescripción y caducidad es uno de los problemas mas oscuros y difíciles del derecho.

La doctrina mas antigua no distinguía entre caducidad y prescripción.

La separación surge a partir de grawein, quien afirmaba que caducidad o temporalidad es igual a plazo de existencia de un derecho.

Al respecto podemos señalar, concretamente, las siguientes diferencias:

  1. a) en la prescripción el derecho nace con duración indefinida y solo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular.

En el caso especial de la caducidad cambiaria se impone además, en plazos diversos (normalmente muy breves), el cumplimiento de ciertos hechos (requisitos de presentación y protesto) impeditivos de la caducidad de las acciones de regreso.

  1. b) el término de caducidad en algún caso puede ser convencional (plaza de presentación impuesto); el plazo de prescripción es siempre legal.
  2. c) finalmente, una diferencia concreta es la formulada desde el punto de vista procesal: la prescripción debe interponerse necesariamente como defensa (excepción) y no puede ser declarada de oficio porque su beneficio es renunciable. La caducidad opera en forma automática, extinguiendo el derecho y debe ser declarada de oficio si es advertida al examinarse el título por el juez.

Al efecto es aplicable la tesis con rubro: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. SUS DIFERENCIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO (INICIADO DE OFICIO) Y SANCIONADOR, PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

mezavcm.abogados@gmail.com

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here