Recuerdo que en el mes de agosto de 2013 el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea sometió a la consideración del Pleno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Contradicción de Tesis 293/2011 suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito. Groso modo la Contradicción de Tesis alcanzó muchos puntos interesantes a saber: En primer lugar, por lo que hace a que las antinomias o colisiones en los fallos emitidos por los tribunales contendientes que  tuvieron verificativo en el año 2008 esto es, 2 años antes de la trascendental reforma al artículo 1° de nuestra Constitución General de la República que ha traído como consecuencia la aplicación de diversos principios relacionados con los derechos fundamentales del hombre, como son el principio pro persona, el de interpretación conforme, el control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad, el principio de progresividad, Universalidad, ponderación, juridicidad, no discriminación entre otros. Como ustedes recordarán el máximo tribunal había determinado por aquel entonces, que los criterios emitidos por la CoIDH en asuntos que no tuvieran que ver con el Estado Mexicano, tendrían el carácter de “orientadores” –que no obligatorios-. El caso Radilla Pacheco: “…no es la llegada al puerto de derechos humanos, es el punto de partida…”, nos decía el ministro ponente Zaldívar Lelo de Larrea en sus consideraciones argumentativas, refiriéndose al fallo Varios 912/2010, paradigma irrefutable de la tutela a los derechos humanos dada la recomendación hecha por la CoIDH con sede en San José de Costa Rica.

La Ministra Margarita Luna Ramos puso el dedo en la llaga al formular una inquietud o duda. ¿Cómo resolver una contradicción entre dos fallos contendientes por parte de 2 Tribunales Colegiados que fueron resueltos bajo un orden normativo distinto al de la fecha de la propuesta (sesión de pleno. Sep.2013), para dirimir las contradicciones de tesis y al amparo de la reforma al artículo 1° de la Constitución General de la República? La anterior encrucijada desató diversas opiniones entre los Ministros integrantes del Pleno. En efecto, los fallos contendientes no tenían el asidero constitucional del que ahora estamos participando, sin embargo los razonamientos del ponente Zaldívar Lelo de Larrea permitieron analizar los inconvenientes que amenazaban con suspender el debate y finalmente concluir con la resolución que dirimiera los puntos de vista en pugna de ambos colegiados competidores, (recomiendo leer las sesiones de 22 de agosto al 3 de septiembre de 2013, incluyendo la acción de inconstitucionalidad 155/2007), y que trajeron como consecuencia la  aprobación por mayoría del proyecto de 6 ministros algunos de los cuales ofrecieron emitir voto concurrente al estar de acuerdo en lo general y con la finalidad de formular sus propias consideraciones en aspectos particulares.

Quedó claro que las antinomias existentes en la contradicción de tesis arrojaban que, si bien la doctrina y jurisprudencia con sede regional o internacional pueden alcanzar rango constitucional, en todo caso deben prevalecer las restricciones establecidas en la Carta Magna (Artículo 29 p.ej.) Quedó establecido finalmente por primera vez que, con jurisprudencia obligatoria los derechos humanos de fuente internacional son vinculantes para todos los tribunales jurisdiccionales del país. El proyecto original del Ministro ponente fue sufriendo diversos cambios en las 4 sesiones en las que se debatió el tema entre las que destacó el hecho de que hubo un consenso en lo general por parte de 6  ministros en favor del proyecto, después de que 10 de los 11 lo apoyaban; se aceptó y así lo recuerdo, que las resoluciones de la CoIDH tengan rango constitucional sin que haya jerarquía de estos sobre la carta fundamental y con las restricciones previstas en ella; debe haber en el futuro un alto grado de ponderación en cada una de las resoluciones que se dicten y el rubro propuesto para la tesis quedó como sigue, a reserva del o los debates que se tengan con el engrose: “…LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA…” Con este rubro y en el antecedente de que en asuntos jurisdiccionales resueltos por la CoIDH en los que México sea parte son obligatorias en todos sus términos.

Esta contradicción es de suma importancia y por ello me parece relevante  recordarla y traerla a este 2017, tomando en cuenta la entrada al estudio de 2 fallos emitidos 2 años antes de la reforma en materia de derechos humanos, habiendo sido materia de la contradicción de tesis la aplicación de principios, conceptos y argumentaciones surgidas con posterioridad a dicha reforma del artículo 1ro CPEUM, este, es precisamente el quid del asunto, por una parte la dicotomía que surge para desestimar el estudio de la contradicción al amparo de un nuevo paradigma constitucional que estamos viviendo o finalmente y pese a que las resoluciones contendientes fueron dictadas en 2008 (hace casi 9 años),  se dirimiera su contradicción después de las reformas constitucionales  y en un segundo caso la riqueza argumentativa tanto de los ministros de mayoría como los disidentes, que dan la certeza de que el máximo poder judicial federal aun con las opugnaciones que en sus diversas posturas existen terminan por ofrecer lucidez jurídica al justiciable y se convierten en faro orientador de los tribunales colegiados de todo el país.

Considero que recordar las improntas de la SCJN a nueve años vista, resulta un ejercicio interesante habida cuenta que, con el tiempo han ido matizando y fortaleciendo sus iniciales argumentos para dar cabida absoluta a todas aquellas resoluciones emanadas de la CoIDH incluso con alcance de rango Constitucional como sucede en tratándose de los derechos de la niñez -que no de los “menores”-, término considerado por los legisladores  y expertos en derechos humanos y fundamentales como peyorativo, en lo que por supuesto estoy de acuerdo, tema que en otra entrega abordaremos con amplitud en cuanto a las razones de esta determinación.

mezavcm.abogados@gmail.com

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