Nicolás Bravo. En sesión pública, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla declaró infundado el agravio denunciado por Crescencio Cid Hernández y otros vecinos del municipio de Nicolás Bravo, relativo al no reconocimiento de sus derechos indígenas de elegir a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por usos y costumbres.
Así también, invalidó el agravio relativo al menoscabo a su derecho de libre autodeterminación en la forma de elección de sus representantes y autoridades de la junta auxiliar de Azumbilla, esto en términos del considerando Cuarto en sus numerales Uno y Dos de la sentencia emitida en respuesta al recurso de apelación promovido por las partes.
Ello, luego de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revocó en noviembre del año pasado el fallo del TEEP por vulnerar el principio de exhaustividad derivado de la inobservancia a la regla de suplencia total de agravios y ordenara que atendiera la verdadera intención de la parte actora relativa a que, a su juicio, el municipio se rige por usos y costumbres, lo cual, sin embargo, no implicaría la anulación de la elección del 2 de julio de 2018.
En tales circunstancias, el TEEP realizó las diligencias correspondientes a efecto de tener pleno conocimiento de las características étnico-sociales de Nicolás Bravo, procediendo a solicitar la información respectiva al Instituto Electoral del Estado (IEE) y a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI).
El IEE notificó que en Nicolás Bravo sólo el 3 por ciento de sus pobladores es indígena, por tanto, no está catalogado como tal, a su vez, informó que desde el 2001 a la fecha se llevan a cabo elecciones constitucionales para la renovación de los miembros del Ayuntamiento. De igual forma, la CDI precisó que del total de mil 999 habitantes únicamente 16 tiene la calidad de indígenas, de ahí que el municipio no está considerado como indígena.
Otro punto analizado es el inherente a que el proceso interno del PRI no se llevó a cabo por usos y costumbres, pues no deben de ser candidatas aquellas personas pertenecientes a la junta auxiliar de Azumbilla, sino únicamente los oriundos de la cabecera municipal, situación que se determinó es contraria a derecho y transgredirían el principio de universalidad del sufragio y no discriminación.
Lo anterior en términos del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se estipula que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser votados, situación que también se establece en el artículo 23 del Pacto de San José, en el que se señala que todos los ciudadanos gozan de los derechos y oportunidades a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas.