En las lecciones 39 y 40 revisamos los alcances en la clasificación del derecho, del derecho público y privado; veremos ahora el derecho social, una de las reivindicaciones hacia los grupos en condiciones de vulnerabilidad. Aquí las relaciones son de coordinación, pero una de las partes no está en condiciones de generar vínculo libre con base en su autonomía de la voluntad, justo por el contexto que presenta de desigualdad.

La constitución mexicana de 1917, antes incluso que la rusa, integró en sus artículos 27 y 123 los dos tipos de derechos que componen esta clasificación: el derecho agrario y el derecho laboral junto con los derechos de seguridad social; respectivamente. Relevantes fueron los debates a finales de 1916 por parte del constituyente en Querétaro, en donde se posicionaron los contenidos y defensa de la estructura clásica que debía contener la constitución frente a la inmersión de estas garantías en beneficio de dos grupos (los campesinos y los trabajadores) que fueron agentes detonantes de la propia revolución mexicana.

Los diputados discutían que integrar los derechos agrarios y laborales era casi como ponerle pistolas al santo cristo, a lo que el diputado refutó con la frase que contundentemente permitió la integración de estos: “si cristo hubiera tenido pistolas, no lo hubieran crucificado”. Más allá de lo novelesco que resulta este episodio contenido en el diario de debates, es importante reconocer como gracias a esta inserción nacieron la segunda generación de los derechos humanos, que justo se refieren a los que se ejercen como grupo social con características y necesidades comunes.

La constitución, como ya lo hemos expresado, integra las decisiones jurídicas y políticas fundamentales. La política como arte del buen gobierno, debe reconocer las necesidades sociales y atenderlas de manera institucional, de lo contrario, es justo ese abandono lo que puede propiciar el cambio de gobierno, la rebelión o la revolución de los grupos que no se consideran reconocidos o atendidos en sus causas y necesidades.

Uno de los fracasos del Estado es no poder garantizar la igualdad de sus integrantes (entendida la igualdad con el trato de igual a los iguales y desigual a los desiguales); al no poder garantizar ese equilibrio es que debe implementar medidas que restrinjan los abusos de un sector que puede llegar a usar su posición (por ejemplo, el patrón frente a los trabajadores) para beneficiarse indebidamente. Así, el Estado entra a nivelar esa desigualdad con medidas como la suplencia en la deficiencia de la queja, en donde no es necesario que el obrero(a) o campesino(a) tenga un conocimiento de su derecho, basta con que se acerque a las instituciones y éste reaccionará completando las carencias de los argumentos técnicos-jurídicos.

Como se aprecia, aquí a diferencia del derecho público en donde se espera que el Estado se abstenga de violar derechos o en el derecho privado donde solo debe intervenir en caso de que las partes hagan valer acciones para el cumplimiento de los acuerdos que se permiten tener sin que participe el Estado; en el derecho social si se requiere de una función activa del Estado, que lleve a cabo diversas acciones que permitan que las relaciones desiguales se equilibren y vigile en todo momento el cumplimiento y restricciones a situaciones en donde no se aplicará la autonomía de la voluntad por no contar con esa libertad que da la no dependencia del acuerdo que si se presenta en el derecho privado.

Cabe destacar que la integración del derecho social en la constitución va de la mano del desarrollo de los llamados derechos humanos DESCA Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los derechos sociales son aquellos que tratan de proporcionar unas condiciones de vida mínimas adecuadas, como el derecho a una vivienda digna. Los derechos culturales engloban en su ámbito los relativos a la producción científica, entre otros. Aquí también se pueden englobar derechos con dimensiones sociales e individuales como el de educación.

@TPDI

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