Las fuentes de las obligaciones contemplan una figura que es de lo más común en muchos aspectos de la vida cotidiana: la gestión de negocios, esta modalidad que peyorativamente se le llama el del “metiche” puede generar consecuencias que son importantes difundir. Su origen se expresa en la ley de la siguiente forma:
El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. (1896 CCF)
El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. (1897 CCF)
Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave. (1898 CCF)
Como se aprecia, cuando alguien motu proprio se hace cargo de un asunto de otra persona, sin ser requerido, debe velar por los intereses del asunto como si fueran propios, so pena de tener que pagar los daños y/o perjuicios derivados de culpa o negligencia; cuando se evita un daño inminente solo se responde cuando hay dolo o falta grave.
Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta. (1899 CCF)
El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio. (1900 CCF)
Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo; responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. (1901 CCF)
La gestoría tiene la responsabilidad del pago de daños y perjuicios aún en los casos fortuitos cuando lleva a cabo operaciones arriesgadas o contrarias a lo que se presume hubiera hecho la persona interesada. Delegar la responsabilidad asumida inicialmente hace responsable de la misma al gestor.
El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto. (1902 CCF) El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes. (1903 CCF) Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión. (1904 CCF)
El gestor debe dar aviso de la gestión para recibir instrucciones, de no ser posible debe concluir con lo que inicia. En cuanto el dueño del negocio pueda retomar su asunto, lo hará en los términos y condiciones en que se lo entregue el gestor, la labor realizada no obliga a una retribución.
Si el dueño del negocio ratifica al gestor le otorga en ese momento un mandato que se hace retroactivo al momento en que inició la gestoría. Finalmente, se plantea el supuesto en que alguien pague los alimentos de un tercero que podrán exigirse al igual que los gastos funerarios de quien tuviera obligación de ministrar alimentos.
La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió. (1906 CCF) Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio. (1907 CCF)
Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia. (1908 CCF)
Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida. (1909 CCF)
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