LECCIONES DE DERECHO
Perla Gómez Gallardo[1]
Cerramos la revisión de los contratos traslativos con la donación y el mutuo que tienen las siguientes características:
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. (2332 CCF)
La donación es un regalo, una transferencia que sin costo realiza una persona en beneficio de otra. Es común en las relaciones familiares llevar a cabo este tipo de traslados del dominio tanto de bienes muebles como inmuebles, se realiza entre vivos a diferencia de las derivadas de acciones sucesorias.
La donación no puede comprender los bienes futuros. (2333 CCF) La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria. (2334 CCF) Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. (2335 CCF) Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. (2336 CCF) Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas. (2337 CCF) Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley. (2338 CCF)
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. (2340 CCF) La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. (2341 CCF) No puede hacerse la donación verbal más que de bienes muebles. (2342 CCF) Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. (2347 CCF) Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. (2348 CCF) Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados. (2349 CCF) Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestas por el donatario. (2363 CCF) Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación. (2364 CCF)
La donación puede ser revocada por ingratitud: I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. (2370 CCF)
El traslado del dominio debe ser sobre bienes presentes, como se aprecia la ausencia de la ingratitud es la base de la permanencia de la donación. El siguiente contrato de esta categoría es el mutuo:
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. (2384 CCF)
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080. (2385 CCF)
La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido. (2386 CCF)
Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2085. (2387 CCF)
Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario. (2388 CCF)
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario. (2389 CCF)
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario. (2390 CCF)
En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2080. (2391 CCF)
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente. (2392 CCF)
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. (2393 CCF) El interés es legal o convencional. (2394 CCF) El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. (2395 CCF) Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. (2396 CCF) Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. (2397 CCF)
Las reglas que se aprecian en el préstamo se encuentran también establecidas en materia del Derecho Mercantil, en estas figuras es común derivar contratos accesorios de garantía que veremos más adelante.
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[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.