El último de los contratos de naturaleza aleatoria que se contempla en el Código Civil Federal es el referente a la compra de esperanza, como apreciaremos cuenta con las mismas exigencias y modalidades que se fija para la compraventa en general, pero con los siguientes aspectos que hacen que su materialización sea contingente.

Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. (2792 CCF)

La condición como acontecimiento futuro de realización contingente (que puede o no darse), se genera en la llamada compra de cosa futura, pero la condición no impacta en la existencia y eficacia del contrato. Existen dos modalidades en este contrato: la primera que es la compra de esperanza y la segunda que se refiere a la compraventa de cosa esperada.

En los estudios jurídicos se da la discusión sobre la naturaleza jurídica de este tipo de contrato en donde pareciera que al no existir al momento de la celebración de este el objeto, tendría como consecuencia la inexistencia del propio contrato al carecer de un requisito de existencia. No obstante, la importancia reside en que, si bien esos bienes corporales no existen al momento del acuerdo, llegarán a materializarse en el tiempo. El ejemplo más común de este tipo de contratos es el que refiere a la compra de cosecha de temporal, en donde se prevé el cultivo y cosecha de ciertos productos que se prevén lleguen en determinado tiempo.

Al contar con las mismas reglas que la compraventa, no debemos confundir la previsible llegada de la cosa futura o de esperanza con las restricciones que en materia del objeto establece el Código Civil Federal y de los Estados de la República, por ejemplo, cosa inaccesible (un sistema solar), cuya existencia se ignora (minerales o sustancias por descubrir); sobra decir que también aplica en las cosas fuera del comercio o de naturaleza lícita.

Como se aprecia en la parte final del artículo, se configure o no la condición que permita recibir la cosa, el vendedor tiene derecho al precio; ahí reside la aleatoriedad del contrato sin que, como ya señalamos, sea la condición el requisito para el nacimiento de la obligación. La eficacia está suspendida por la condición de la llegada de la cosa, pero sin que reste los efectos del pago del precio, lo aleatorio recae en la obtención o no de la cosa futura.

Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el título de compra-venta. (2793 CCF)

En la compra de esperanza se señala, por algunos autores, como objeto del contrato la esperanza, esto es la suerte de que dicha cosa llegue a existir (de ahí lo aleatorio). También hay quienes discuten que la esperanza es una cosa presente y no futura, será en la negociación del precio en donde se deberá contemplar la asunción del riesgo.

La obligación del comprador es el pago del precio (de dar) y en el caso del vendedor es la entrega de la cosa si se materializa (de hacer), además de llevar a cabo las acciones que no obstaculicen que se logre la obtención de la cosa futura.

En la próxima entrega cerraremos todo el apartado de revisión de los contratos y sus diversas clasificaciones con el análisis de los llamados contratos accesorios o de garantía: la prenda, fianza e hipoteca.

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