Iniciamos las lecciones de este año con las formas de transmisión de las obligaciones, en esta y la próxima lección con la cesión de derechos, misma que se puede materializar sin necesidad del consentimiento del deudor, salvo las precisiones que se establece en el Código Civil.

Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. (2029 CCF)

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no le permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio se conste en el título constitutivo del derecho. (2030 CCF)

Como se aprecia, el acreedor puede transferir a otra persona el derecho que tenga contra su deudor, sino se acotó desde el inicio de la obligación. La transmisión deberá atender la naturaleza del acto que se cede.

En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo. (2031 CCF)

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. (2032 CCF)

La cesión incluye sus derechos accesorios e incluso los intereses vencidos. Se detalla la formalidad de la cesión en función del monto y se debe atender las leyes especializadas como las del notariado.

La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento. (2033 CCF)

Se detallan los requisitos para la operatividad de la cesión de derechos en función del documento que se emplea, tanto privado como en escritura pública, importante es atender las formalidades del acto para que procedan sus efectos. Se reconocen los derechos del deudor que puede oponer como parte de la naturaleza del acto que se transfiere.

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

  1. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad; II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. (2034 CCF)

Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido. (2035 CCF)

En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario. (2036 CCF)

Es importante destacar el derecho que tiene el acreedor de ceder su derecho y la posibilidad de que el deudor se encuentre en un escenario en donde la persona que acordó inicialmente el acto de origen no sea quien le pida su cumplimiento, de ahí la posibilidad de establecer candados desde que se manifiestan las acuerdos en donde se pueda señalar la imposibilidad de esa cesión, de lo contrario el acreedor podrá ejercer ese derecho acorde a lo que señala el Código Civil sin restricciones que no se hayan pactado. En la próxima entrega cerraremos la revisión de esta figura con la que se inician las modalidades de la transmisión de las obligaciones.

Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI

@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM

[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.

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