Por: Perla Gómez Gallardo
En la revisión de las formas de conclusión de las obligaciones, tenemos la figura de la cesión de deudas, para que opere requiere de la aprobación de la persona acreedora, lo anterior porque en la mayoría de las obligaciones importa de manera relevante el quién cumplirá con esta.
Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. (2051 CCF)
La forma de aceptación de la sustitución de la persona deudora se puede dar con el acto expreso o a través de acciones encaminadas al cumplimiento por parte de la persona a quien se le cede y acepta cumplir la deuda.
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. (2052 CCF)
Una vez que se da la aceptación en la cesión de deuda, el acreedor ya no puede exigir al deudor originario el cumplimiento de la obligación, sin importar la insolvencia del sustituto, excepto que se haya señalado en la modalidad de convenio esa posibilidad.
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. (2053 CCF)
Al ser relevante quién entra al cumplimiento de la obligación, en caso de que no se conozca la aceptación de la persona acreedora en el plazo en que acuerden manifestar su consentimiento, de no recibirse respuesta se da como una negativa ficta, esto es que continúa el deudor original con las obligaciones adquiridas con su acreedor.
Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa. (2054 CCF)
En lo que respecta a los contratos de garantía, no entran en automático en la cesión de deuda a no ser que quien originariamente los suscribió, permita que sigan como respaldo del cumplimiento de la deuda sin importar la cesión de esta.
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen. (2055 CCF)
Finalmente se reconocen derechos al deudor sustituto en contra del acreedor a excepción de aquellas que sean inherentes a la persona del deudor originario, sin que proceda la sustitución en ese tipo de derechos.
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo. (2056 CCF)
Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. (2057 CCF)
La nulidad de la cesión de deuda hace que renazcan las del deudor originaria, se dejan a salvo también los derechos de terceros que actúen de buena fe. En la próxima entrega veremos otra modalidad de conclusión de obligaciones, en este caso la que corresponde a la subrogación.
Twitter: @TPDI
Profesora Investigadora de la UAM Cuajimalpa. @uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM