En la revisión que hacemos de las formas de extinguir las obligaciones, tenemos la figura de la subrogación, cuya definición es “sustituir o poner a alguien o algo en lugar de una persona o cosa”, acorde al diccionario de la real academia de la lengua española. En el Código Civil Federal se establece en su artículo número 2058:

La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

  1. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

 

  1. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

 

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

 

  1. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

En estos cuatro supuestos se permite la subrogación al apersonarse con acreedor preferente; para evitar que se agrave el cumplimiento de un derecho; cuando se tiene interés legítimo en una herencia; o por aceptar los términos de gravamen hipotecario que puede traer un bien inmueble y acepta su pago que trae previo a la adquisición de este.

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. (2059 CCF)

Puede darse el caso en que el deudor logra pagar su deuda gracias a un préstamo, por lo cual el prestamista se puede subrogar en el rol del acreedor, siempre y cuando se manifieste de esa manera en el título correspondiente; en el caso que no se vinculara el préstamo con la obligación que permitió cubrir, sólo se dará el derecho que corresponda al título sin que corresponda la subrogación del prestamista.

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. (2060 CCF)

Claramente se establece que en casos de deudas que tengan una solución indisoluble, el pago parcial no permite una subrogación proporcional a lo cubierto, esto por la propia naturaleza de la obligación que hace de imposible realización esa alícuota parte del derecho que no puede ser subrogado. Lo anterior implica que solo puede haber la sustitución del todo cuando no es posible dividir aquello que configure la deuda.

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata. (2061 CCF)

Lo último que señala el Código Civil en materia de subrogación es lo referente a la forma en que se cubrirá el adeudo cuando no basten los bienes, esto será prorrateado, en la propia fracción que se llevó el propio crédito.

Con las próximas tres entregas concluiremos las formas de extinción de las obligaciones con el pago, que es por excelencia no solo una obligación, sino también un derecho que permite al deudor liberarse de sus obligaciones, aún en el caso atípico (pero común) del acreedor que quiere hacer caer en incumplimiento a su contraparte para obtener algún beneficio. Veremos la regulación y los alcances que en esta materia rigen esta relevante figura.

Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI

@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM

[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.

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