El incumplimiento de las obligaciones conlleva una serie de consecuencias, las principales son el pago de daños y perjuicios (tanto por la pérdida o menoscabo como por el dejar de recibir lícitamente sus beneficios). Se detallan los momentos en que se inicia esta responsabilidad.
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención. (2104 CCF)
En plazo será en su vencimiento, cuando no lo hay será con la exigencia del acreedor, este en casos de hacer. En el caso de las obligaciones de no hacer la acción es la que detona la generación del pago de daños y perjuicios, por dejar de abstenerse.
En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto de la fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2080, parte primera. (2105 CCF)
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula. (2106 CCF)
En las obligaciones de dar con plazo fija se iniciará en su vencimiento y en los casos en que no se señale se dará después de treinta días de que se pre-constituyó ante notario, vía judicial o con dos testigos, la exigencia del cumplimiento.
La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios. (2107 CCF)
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. (2108 CCF)
Como se señaló en caso de incumplimiento, se debe devolver la cosa o su precio y además la reparación de los daños más la indemnización en el caso del perjuicio. Destaca la definición del daño como la pérdida o menoscabo que se da en el patrimonio por el incumplimiento del deudor. Se señala también la definición de perjuicio como el dejar de recibir una ganancia lícita que se esperaba con el cumplimiento de la obligación.
Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. (2109 CCF)
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. (2110 CCF)
Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone. (2111 CCF)
Como se aprecia debe existir una consecuencia inmediata y directa entre el incumplimiento y los daños y perjuicios, tanto que se van a causar o ya se hubieren causado. Se señala la excepción de responsabilidad ante el caso fortuito, en los casos en que no se acepte la responsabilidad, se abstuvo de contribuir el que se diera o que la ley lo señale.
En la próxima entrega concluiremos la revisión de la responsabilidad civil por el incumplimiento que se presente, además de los alcances de los daños y perjuicios que se generen.
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
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[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.