En la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y el correspondiente pago de daños y perjuicios, continuamos la revisión con las previsiones que en la materia se establecen en el Código Civil. Se prevé el caso en que la cosa por entregar se pierda o deteriore de manera irreparable.
Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella. (2112 CCF)
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa. (2113 CCF)
Como se aprecia en caso de daño total de la cosa se debe indemnizar el valor total, en caso de un deterioro mayor sólo se repondrá este. El precio de la cosa se actualizará al momento de la devolución al dueño, salvo pacto en contrario. Se prevé cuantificar no solo el deterioro sino también los gastos erogados en la reparación.
El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época. (2114 CCF)
Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación. (2115 CCF)
Respecto al deterioro de la cosa, se valorará sólo el valor económico, a no ser que el responsable la destruya o deteriore con intención de lastimar los sentimientos o afectos del dueño, en este caso se cuantificará respecto a las reglas del daño moral.
Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1916. (2116 CCF)
El incumplimiento de las obligaciones actualiza la responsabilidad civil que puede ser establecida por convenio de las partes, salvo disposición normativa en contrario. Se pone un límite con base en el interés legal para el pago de daños en perjuicio que resulte del pago en dinero, dejando la posibilidad de convenio en contrario.
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. (2117 CCF)
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. (2118 CCF)
En la demanda por responsabilidad civil, se debe exigir el pago de los gastos y costas que origine el juicio, estos se determinarán una vez que se condene a la parte demandada por el incumplimiento y se podrán determinar en la ejecución de la sentencia con independencia del correspondiente pago de daños y perjuicios que se fijen. En algunas ocasiones se desestima esta posibilidad cuando se termina el juicio, cuando se condenan puede llegar a ser la forma en que se recuperan los gastos que muchas veces se deben invertir para lograr que se cumpla la obligación, en juicios de cuantía menor, paradójicamente los costos de conseguir representante legal inhiben el que se le lleve a juicio al que incumple, es una materia pendiente para evitar la impunidad sin importar lo atractivo que sea o no el pago de honorarios.
En las próximas entregas revisaremos la figura de la evicción y el saneamiento.
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
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[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.





























