En las consecuencias de la pérdida de una cosa por el mejor derecho que tiene quien lo reclama, se establece el saneamiento (el responder por esa afectación). Quien enajenó debe apersonarse y de hacerlo demostrar que cuenta con mejor derecho que quien reclama, de lo contrario deberá responder al comprador de buena fe.
Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior. (2128 CCF)
Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie. (2129 CCF)
En caso de mala fe de ambas partes no procederá ni el saneamiento o algún tipo de reparación o indemnización. Debemos recordar que la ley protege la buena fe, en caso contrario el derecho no actuará para beneficiar a nadie.
Si el adquirente fuera condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado. (2130 CCF)
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos. (2131 CCF)
Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación. (2132 CCF)
Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor. (2133 CCF)
En caso de que se condene al pago de frutos de la cosa se darán con los respectivos intereses, de no decretarse se entiende compensado, en caso de que se consigne el pago se libera de responsabilidad posterior, finalmente se tomarán en cuenta las mejoras a la cosa en el monto a pagar.
Cuando el adquirente sólo fuere privado por evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en éste Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato. (2134 CCF)
También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción. (2135 CCF)
En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto. (2136 CCF)
Cuando la evicción afecte solo una parte o habiendo varias cosas en un contrato se afecte solo una, se determinará si se opta por la rescisión en la devolución de la cosa sin gravámenes.
Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio. (2137 CCF)
Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato. (2138 CCF)
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre. (2139 CCF)
Se plantea el caso en que la cosa tenga gravamen. Muy importante la prescripción de un año para estos supuestos y el momento en que se inicia el cómputo del plazo. En la próxima entrega comenzaremos la revisión de los supuestos en los que no procede la evicción.
[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.