Por: Perla Gómez
En esta tercera entrega revisaremos los supuestos en los que no se contempla responder con la evicción, varios de ellos reconocen el conocimiento o acuerdo de la existencia de un mejor derecho.
El que enajena no responde por la evicción:
- Si así se hubiere convenido;
- En el caso del artículo 2123;
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;
- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124;
- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;
VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. (2140 CCF)
Como se aprecia, se limita cuando es convenido o el vendedor no está involucrado en el acto posterior o ante el dolo de quien adquiere. Se prevé en caso de remate judicial a la limitación de la restitución en este caso del precio y no necesariamente la cosa.
En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta. (2141 CCF)
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. (2142 CCF)
El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. (2143 CCF)
De lo antes citado destaca que lo manifiesto o la pericia del adquirente le juega en contra en el momento en que se queda a la vista o lo puede identificar a diferencia de otra persona que carezca de esos conocimientos. Se da la opción de la rescisión o el ajuste en el precio. Se le adiciona el pago de daños y perjuicios en caso en que ocultó a sabiendas los defectos ocultos por parte del adquirente.
En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. (2144 CCF)
Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. (2145 CCF)
Se permite la elección de la indemnización o rescisión del contrato, en caso de afectación mayor de la cosa la absorbe el enajenante. De darse el desconocimiento de los vicios solo se restituirá el precio y los gastos, de nueva cuenta se atenúa la consecuencia adversa cuando alguna de las partes actúa sin dolo o mala fe.
En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante. (2146 CCF)
Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios. (2147 CCF)
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado. (2148 CCF)
En la siguiente entrega revisaremos los casos en que el bien resida en un mueble sintiente (animales), para evidenciar la complejidad que tiene la posibilidad de encontrar los vicios ocultos que no siempre son sobre bienes exclusivamente inmuebles.