En esta entrega cerramos la amplia revisión de la figura de la evicción y el saneamiento como parte de su aparición. La normatividad establece que la revisión para identificar los vicios sea con personas especializada, el que peritos lo hagan da certeza sobre el aspecto técnico.
La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia. (2156 CCF)
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida. (2157 CCF)
Como se aprecia, se aplica la prueba pericial con las reglas que incluyen el perito tercero en discordia para los casos de contradicción entre los dictámenes ofrecidos por las partes. En casos de vicios que pueden ser reparados, la ley prevé la posibilidad de negociar sus alcances en casos en que se den sin mala fe.
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe. (2158 CCF)
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después. (2159 CCF)
La carga de la prueba para probar que el vicio existía en el momento de la adquisición es para quien lo adquiere, esto implica que si se deja de acreditar esa situación no se tendrá por acreditada la acción. De ahí la importancia del tiempo en la aparición del vicio (que por su naturaleza está oculto para las partes, siendo un agravante el que quien transfiere el dominio lo supiera sin señalarlo con oportunidad), además del dictamen técnico.
Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio. (2160 CCF)
En los supuestos en que la cosa se pierda por caso fortuito o culpa incluso del adquirente, en este caso, si se acredita la existencia del vicio se podrá ajustar el valor de la cosa a la baja por esta situación. Lo anterior no exime al enajenante de asumir el saneamiento.
El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione. (2161 CCF)
El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial. (2162 CCF)
La naturaleza del bien que presente los vicios es determinante para dar el aviso inmediato, en caso de ser cosas de rápida descomposición, para no recibir la cosa y así éste tome previsiones. En caso de que deje de dar el aviso el adquirente deberá asumir los daños y perjuicios, aquí lo que se sanciona es la falta de aviso sobre la negativa de recibir la cosa por los vicios y eso revierte la consecuencia por la afectación que se propició.
En casos de adquisición por remate o adjudicación judicial se libera al enajenante de responder por vicios reparables, esto por la naturaleza y beneficio en el precio por esa modalidad de adjudicación.
En las próximas entregas revisaremos la sección de los efectos de las obligaciones con relación a tercero, con el fraude de acreedores y posteriormente la simulación de los actos jurídicos.
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
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[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.