En el cierre de la revisión del fraude de acreedores, observamos las restricciones que determina la ley para evitar la evasión del cumplimiento de las obligaciones, vemos la posibilidad de anular actos que atenten al orden y prelación del pago de acreedores.

Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene. (2173 CCF)

La acción de nulidad mencionada en el artículo 2163 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla. (2174 CCF)

Se determina la viabilidad de la nulidad, cuando los actos se presentan treinta días antes de que se declare una quiebra o concurso, misma que cesa en el momento en que el deudor pague la deuda o tenga bienes para cubrirla por la adquisición de estos.

La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. (2175 CCF)

El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. (2176 CCF)

Para la procedencia de las acciones que configuren el pago de acreedores requiere de la acción de estos, en función del monto de sus créditos. En el caso del tercero que recibe los bienes del deudor podrá hacer que cesen las acciones de acreedores si otorga garantía para cubrir de manera íntegra los créditos en caso de que los bienes del deudor no sean suficientes.

El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia. (2177 CCF)

Si el fraude consiste en favorecer a un acreedor determinado, al detectarse no implica la pérdida de su calidad, pero si del orden en su exigencia, así la consecuencia es perder en tiempo su exigibilidad por pretender “saltar la fila”, sin que implique el que deje de ser exigible el crédito.

Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas. (2178 CCF)

Ciertas acciones permiten presumir la intención fraudulenta del deudor, sobre todo por el contexto, en el cual se den los actos, como el caso en que se dicte una sentencia que implique el remate de bienes y estos se pongan a la venta comprometiendo la ejecución inminente para el pago debido.

Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores. (2179 CCF)

Resulta relevante la línea de tiempo entre la emisión de la sentencia condenatoria y los actos de enajenación con característica de onerosos (con beneficio para el deudor y en perjuicio de los acreedores), sin importar la instancia en la cual se emita ya que esta, aunque se impugne, puede confirmarse más adelante.

En las próximas entregas entraremos a la revisión de la simulación de los actos jurídicos que se inscriben en las actuaciones que se realizan con miras de dejar de cumplir las obligaciones.

Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI

@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM

[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.

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