LECCIÓN 129. DERECHO CIVIL. Formas de extinción de las obligaciones. La compensación (1 de 6)

En esta y las siguientes entregas revisaremos las formas de extinción de las obligaciones con la compensación, la confusión de derechos y la remisión de deuda y la novación. En tres partes revisaremos una de las formas de extinción que después del pago hace que la obligación deje, como su nombre lo indica, de existir en un ejercicio de revisión mutua de las partes.

Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. (2185 CCF)

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. (2186 CCF)

La complejidad de los aspectos jurídicos contempla el escenario en que partes de una relación sean recíprocamente deudores y acreedores al mismo tiempo, así si una persona le debe, por ejemplo 100 y la otra el equivalente a 100 en alguna cosa por entregar, se puede compensar sin que sea necesario que se cumplan las obligaciones adquiridas al extinguirse con esta modalidad. Obviamente en el caso de haber algún remanente ese será el que se deberá de cubrir.

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato. (2187 CCF)

Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados. (2188 CCF)

La primera restricción que se contempla es la idoneidad de que sean deudas líquidas (montos en dinero) o de naturaleza fungible (intercambiable), algo que sea irremplazable será difícil que opere la compensación, en este caso requerirá del consentimiento expreso al no operar automáticamente.

Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. (2189 CCF)

Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. (2190 CCF)

Como se aprecia, las dos características para que opere la compensación es la liquidez y la exigibilidad, en caso de que no sea cuantificable en el momento se da un plazo de nueve días para determinar su cuantificación, en caso de no cumplirse no aplicará esta figura; de igual manera, la exigibilidad implica el que no hay dudas de las partes en que deben cumplir con su obligación adquirida.

Es posible que. ante la presentación de una demanda, la parte contraria invoque la excepción de compensación y sea en el juicio en donde se revise la liquidez y exigibilidad que permita atenuar el cumplimiento o incluso extinguiendo (dependiendo el monto) la totalidad de la deuda que se exige.

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda. (2191 CCF)

Al quedar el remanente, este será el que se convertirá en la exigencia del cumplimiento pendiente, se revisará una vez aplicada la compensación, quién quedó con saldo a favor y esa cualidad de acreedor se mantiene, en el caso de la parte que compensó, pero no por la totalidad será el deudor que deberá cubrir con el resto de su obligación.

Continuaremos en las siguientes entregas otros aspectos de la compensación como su aplicación en temas de títulos y las implicaciones que tienen en el caso de su renuncia.

Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM

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