LECCIÓN 130. DERECHO CIVIL. Formas de extinción de las obligaciones. La compensación (2 de 6)

 

Perla Gómez Gallardo[1]

 

La compensación como forma de extinción de las obligaciones debe reunir las características que vimos en la entrega anterior (principalmente que se reúna en ambas partes la calidad de acreedor y deudor y que la deuda sea exigible sin dudas en su cumplimiento). Pero también se dan diversos supuestos en los que no se materializan.

 

La compensación no tendrá lugar: I. Si una de las partes la hubiere renunciado; II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación. III. Si una de las deudas fuere por alimentos; IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V. Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. (2192 CCF)

 

Ante la renuncia no procede; en caso de despojo; en alimentos de ninguna manera es compensable y tampoco renunciable; igual en caso de renta vitalicia o derivado de salario mínimo; cuando no pueda ser compensada (salvo que ambas tengan la misma calidad); en caso de cosa depositada y las fiscales con sus excepciones. En el caso de títulos pagaderos dependerá de los endosos precedentes.

 

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes. (2193 CCF)

 

La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas. (2194 CCF)

 

Al proceder la compensación, se toma en cuenta el omento en que se hizo legalmente y al producir sus efectos plenos, extinguirá también todas las obligaciones correlativas.

 

El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda. (2195 CCF)

 

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2093. (2196 CCF)

 

En caso de que la deuda compensable pudiera impactar los derechos de garantía en perjuicio de un tercero de los privilegios e hipotecas, en este caso tendrá la carda de la prueba de que desconocía la existencia del crédito que la extinguía, será en todo caso sujeto a validación.

 

Respecto al orden para aplicar la compensación a las deudas, será conforme al artículo 2093, primero a las más onerosas, luego por prelación de la más antigua a la más reciente y en caso en que sean al mismo tiempo se aplicará de manera prorrateada.

 

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia. (2197 CCF)

 

La compensación es renunciable, en caso de que una o ambas partes lo manifiesten prevalecerá esa renuncia; además se puede dar de manera tácita en función de acros que dejen claro el que no se pretende hacer valer esta modalidad para extinguir las obligaciones adquiridas.

 

En la próxima entrega concluiremos con la primera de las formas de extinción de las obligaciones (después del pago) y las otras figuras que también puede identificarse.

 

Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI

@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM

[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.

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