LECCIÓN 131. DERECHO CIVIL. Formas de extinción de las obligaciones. La compensación (3 de 6)

 

Perla Gómez Gallardo[1]

 

Continuamos con la figura de la compensación como forma de extinción de las obligaciones, iniciamos con la revisión del rol de la persona fiadora en la obligación.

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal. (2198 CCF)

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. (2199 CCF)

Como se aprecia, el fiador debe esperar el ser demandado para poder hacer efectiva la compensación que se tenga por parte de la deuda del deudor principal, no puede saltar ese paso. Se da el derecho al fiador para poder usar la compensación y no podrá utilizar la compensación del acreedor hacia el fiador (para evitar mezclar relaciones).

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores. (2200 CCF)

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente. (2201 CCF)

En el caso de codeudores se garantiza que no pueda exigirse la compensación por uno de los deudores solidarios. En el caso de la cesión hacia un tercero la compensación no se traslada hacia el cedente, debemos recordar que las cesiones de acreedores no requieren del consentimiento (en principio) de la parte deudora. No obstante, se establece la siguiente limitación:

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión. (2202 CCF)

Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión. (2203 CCF)

Como se aprecia, si el acreedor al dar conocimiento de la cesión al deudor no recibe su consentimiento, se podrá oponer al cesionario la compensación al cedente que fueron anteriores a la cesión que hizo el acreedor. Además, en caso de que se haga la cesión sin el consentimiento del deudor, este podrá hacer valer la compensación de los créditos anteriores y también los posteriores con fecha límite la del conocimiento de la referida cesión.

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago. (2204 CCF)

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos. (2205 CCF)

En caso de la compensación que se den sobre deudas pagaderas en lugar distinto de donde se suscribió la obligación que se compensa, se hará con pago de indemnización de los gastos de transporte o en su defecto hacer el cambio de domicilio para evitar ese gasto. La gran limitante para la compensación será la existencia de derechos de terceros que se haya adquirido legítimamente y que no podrán ser perjudicados con la exigencia de la compensación, esto por el derecho constitucional de que nadie será afectado sin el debido derecho de audiencia y llamado a juicio; así, sino forma parte de la compensación no debe sufrir las consecuencias de su aplicación si es tercero que no forma parte de esa obligación (valga la redundancia).

Revisaremos en la siguiente entrega continuamos con la confusión de derechos y remisión de la deuda.

 

Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI

@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM

[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.

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