Perla Gómez Gallardo[1]
En la revisión sobre las formas de extinción de las obligaciones, que son diversas al pago (dar, hacer o no hacer) en las entregas anteriores analizamos la compensación y en esta veremos la confusión de derechos y la remisión de deuda dentro de estas categorías.
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. (2206 CCF)
La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. (2207 CCF)
Como se aprecia la confusión operará cuando en una sola persona coinciden las cualidades de acreedor y deudor, con ello se extingue la obligación por ser absurdo que un acreedor se exija a sí mismo una deuda que tiene él mismo. Esta situación es muy común cuando se reciben herencias (se recibe el bien sobre el que se pagaba una renta, por ejemplo). Se acota en el caso de acreedor o deudor solidario en donde se aplicará de manera proporcional a esa cualidad (de su crédito o deuda, según sea el caso).
Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél. (2208 CCF)
Como se señaló en la explicación de los primeros artículos citados en esta entrega, es común que sea por la adjudicación de un derecho hereditario que se puede generar la confusión de derechos, como claramente se expresa en el artículo 2208 del Código Civil Federal, estará condicionado a que proceda la partición de la herencia para poder operar la referida confusión, aunque se tenga la expectativa de obtenerlo. En cuanto a la remisión de deuda tenemos:
Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. (2209 CCF)
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera. (2210 CCF)
En la autonomía de la voluntad, en donde si bien: las obligaciones se hicieron para cumplirse y las partes se obligan en la forma y términos que quisieron hacerlo; en esta lógica se podrá también dejar de exigir el cumplimiento de ésta (salvo que sean derechos irrenunciables) al renunciar al derecho que le asiste.
Siempre que se condone la deuda principal se aplicará a las obligaciones accesorias. Con ello se deja claridad los alcances que tiene la remisión que decida hacer la persona acreedora.
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. (2211 CCF)
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario. (2212 CCF)
En el caso de la remisión en cuanto a las obligaciones accesorias, en el supuesto de varios fiadores solidarios solo se aplicará la remisión a la persona fiadora a la que se le otorgue, sin que pueda invocarse en provecho de los fiadores no mencionados. Si se otorgó como garantía una prenda para el cumplimiento de la obligación principal y este se entrega, se presumirá la remisión de la deuda al regresar al deudor su referida garantía, salvo que el acreedor demuestre lo contrario. No olvidar que si el deudor consigna el pago, aunque se remita se está liberando de su obligación por no aceptar esta modalidad por su derecho a cumplir con lo que se compromete. Concluiremos con la figura de la novación en las dos entregas siguientes.
@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM
[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.