Cerramos la amplia revisión de las formas de extinción de las obligaciones con la revisión de la novación como figura que da por terminada la obligación que se sustituye, veíamos sus alcances en la entrega anterior y vemos ahora que, conforme al Código Civil Federal, se establecen las siguientes reglas.
Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación. (2219 CCF)
El que se identifique la nulidad de la figura de la novación, dejará sin existencia a esta última y no así a la obligación que se pretendió sustituir, de tal suerte que su nulidad no afectará a la antigua obligación y quedará exigible y válido en sus términos iniciales.
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva. (2220 CCF)
Como se aprecia, si bien la novación extingue la obligación principal (y se entiende que las accesorias también), en este caso se deja la posibilidad a favor del acreedor de señalar de manera expresa alguna reserva que le permita subsistir a las obligaciones accesorias que pasarán a la nueva que se señale, no se da por entendido de manera tácita, esa reserva sobre las obligaciones accesorias permitirá su subsistencia y exigibilidad.
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador. (2221 CCF)
Si bien se permite que el acreedor pueda establecer reservas expresas para que las obligaciones accesorias continúen, no lo podrá hacerlo respecto a las garantías consistentes en la prenda o hipoteca que se configuraron en la obligación que se extingue, si los bienes sobre los que reside el contrato accesorio de garantía pertenecen a un tercero que no sea llamado a la novación. La misma regla se aplica para otro de los contratos de garantía consistente en la fianza. Lo anterior por la prevalencia de un principio en el acuerdo de voluntades que no puede afectar a aquellas personas que no participan de la negociación.
En el siguiente artículo se prevé el caso en que la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, en los siguientes términos:
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación. (2222 CCF)
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1999. (2223 CCF)
En el caso de las negociaciones con deudores solidarios sólo impacta a quien participó de la negociación, pero no olvidemos lo que señala el artículo 1999 que aplica en una interpretación sistemática del Código Civil.
(El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor).
En las siguientes entregas revisaremos la figura de la inexistencia y la nulidad en las obligaciones.