Perla Gómez Gallardo[1]
Iniciamos la revisión de la figura de la inexistencia y la nulidad, en esta y las siguientes entregas analizaremos sus alcances que, conforme al Código Civil Federal, se establecen con las siguientes reglas.
El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. (2224 CCF)
En congruencia con los requisitos de existencia de los actos jurídicos, la falta del consentimiento o de objeto no podrá generar efectos legales al no nacer a la vida jurídica. En este caso se debe materializar en un nuevo acto y no se convalida por confirmación y menos por prescripción. Al simplemente no considerarse existente para tener efectos.
La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. (2225 CCF)
Uno de los requisitos de existencia es el objeto, la ley no le concede efectos jurídicos inmediatos si este es ilícito, se puede presentar (dependiendo el supuesto del que se trate) la nulidad relativa (que puede subsanar la deficiencia que se presenta) o en el caso de la nulidad absoluta que deja de generar efectos, aunque se pretenda subsanar .
La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. (2226 CCF)
A diferencia de la inexistencia del acto jurídico inexistente que no genera efectos jurídicos, en el caso de la nulidad absoluta se pueden producir efectos y estos se destruirán retroactivamente, previa resolución judicial, una vez señalada opera como en la inexistencia el que no pueda confirmarse o aducir la prescripción. La diferencia con la inexistencia es que en este caso su pueden darse algunos efectos, aunque después se pueden destruir y regresar a dejar las cosas en los términos en que se encontraban antes del fallido acuerdo con ese objeto ilícito.
En cuanto a la nulidad relativa se determina lo siguiente:
La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. (2227 CCF)
A diferencia de la nulidad absoluta, la nulidad relativa opera cuando se dejan de reunir los requisitos que se dan para la primera, así en este supuesto si se permite que se produzcan efectos de manera provisional.
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. (2228 CCF)
Como se aprecia respecto a un requisito de existencia (como lo es en los actos solemnes) adicional al objeto y el consentimiento, que le da nacimiento jurídico al acto que puede no existir sin el cumplimiento de la forma, como en los casos de los testamentos en donde dejan de surtir efectos si no se dicta de manera personalísima, por ejemplo.
En las siguientes entregas continuaremos con la revisión de las figuras de la inexistencia y la nulidad en los actos jurídicos con las previsiones respecto a sus efectos jurídicos.
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM
[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.