Por: Perla Gómez Gallardo[1]
La base de las acciones jurisdiccionales en la vía ordinaria civil cuando se incumple con los acuerdos que se pactan en la modalidad de contrato (por excelencia) o cualquiera de las modalidades con las que se adquieren las obligaciones, la figura es la responsabilidad civil, que se plasma en el Código Civil Federal de la siguiente forma:
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. (1949 CCF)
El primer párrafo de este artículo destaca la premisa fundamental que se deriva de la autonomía de la voluntad, si “las partes se obligan en los términos y formas en que quisieron obligarse” se presume que: “los pactos se hicieron para cumplirse”, que es lo que se materializa en la mayoría de los casos con el cumplimiento espontáneo de lo que se acuerda por las partes de una obligación que debe cumplirse.
Se deriva también la premisa de que “a todo derecho hay una obligación, y a toda obligación hay un derecho”, esa es la reciprocidad de las acciones que se pueden emprender por cualquiera de las partes que se ven a afectadas por el incumplimiento de la otra.
La parte afectada puede solicitar que se cumpla de manera forzosa con la obligación (solicitar que con la intervención judicial se exija el pago consistente en el dar, el hacer o no hacer), al haber manifestado la voluntad, se somete al cumplimiento aún en contra de la voluntad.
El afectado puede solicitar que se rescinda la obligación (que es la terminación por incumplimiento de alguna de las partes), en este caso se dejan las cosas en el estado en que se encontraba antes de que se llevara a cabo el acuerdo de la obligación. Se puede también presentar el supuesto en el que se solicite el cumplimiento forzoso, pero esto no sea posible, en ese supuesto se procederá a la rescisión.
Es importante destacar que en ambos supuestos de cumplimiento forzoso o rescisión se solicitara el pago de daños (afectación) y perjuicios (menoscabo) que se deriva por el incumplimiento.
La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley. (1950 CCF)
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos. (1951 CCF)
Importante dar publicidad del cambio de situación en el caso de los bienes inmuebles, que deberá inscribirse en el caso de inmuebles en el registro público para los efectos a terceros de buena fe que pueden desconocer el incumplimiento. Respecto al de los bienes muebles se aplicará en caso de tracto sucesivo.
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuese dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido. (1952 CCF)
Para que opere la rescisión deberá darse sin coacción de lo contrario esto no procederá.
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM
[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.