En esta tercer y última entrega de la fianza revisaremos su forma de extinción y su aplicación en el ámbito judicial.
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. (2842 CCF)
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador. (2843 CCF)
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado. (2844 CCF)
Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor. (2845 CCF)
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza. (2846 CCF)
Como se aprecia, al ser contratos accesorios siguen la suerte de la obligación principal, asimismo la modificación que se haga sin el consentimiento del fiador lo libera de la obligación. Se establecen los plazos de exigibilidad en donde al concluir los mismos sin acción del acreedor se libera de la obligación y en casos en que sea indeterminado también se le da acción al fiador para que exija se requiera en el plazo fijado en la ley, de lo contrario se libera al ser de justo derecho el no mantenerlo de manera indefinida sometido a la exigencia del acreedor.
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones. (2847 CCF)
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor. (2848 CCF)
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación. (2849 CCF)
Respecto a la fianza judicial o legal, en el Código Civil se fija en función del monto que se garantice la obligación de presentar la existencia de bienes raíces que se puedan ejecutar en caso de incumplimiento.
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca. (2850 CCF)
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice. (2851 CCF)
Para evitar fraudes procesales se solicita el aviso al Registro Público en donde se hará la inscripción preventiva que evite que se vendan los mismos sin haber sido liberados.
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el folio correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que se haga la cancelación de la anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine. (2852 CCF)
En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior. (2853 CCF)
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2852, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta. (2854 CCF)
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor. (2855 CCF)
En la próxima entrega seguiremos con la revisión de los contratos de garantía con la prenda. Agradezco su amable lectura de las lecciones que hoy llegan a 100.
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