En esta última entrega sobre la forma de liberación de las obligaciones con el pago, vemos que en caso de cambios voluntarios de domicilio que generen gastos al deudor para el cumplimiento, le genera el deber de indemnizar al acreedor.
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio. (2085 CCF)
Salvo pacto en contrario, los gastos de entrega serán a cargo del deudor. En caso de pago con cosa ajena no liberará de la obligación, excepto que sea en dinero y ahí seguirá siendo el deudor quien debe responder al legítimo dueño y no así el acreedor que lo gaste.
Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. (2086 CCF)
No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe. (2087 CCF)
Es derecho del deudor exigir su recibo de pago al punto en que puede detener su realización sino se le entrega. Un aspecto muy importante para el acreedor es emitir los documentos de pago de manera cronológica sin importar que se tarde el deudor en pagar; por ejemplo, en la renta si se paga un mes vencido en enero en mayo, el recibo debe señalar que es de enero, si se entregará como de mayo se presumirán cumplidas las intermedias, esto porque no se explica que se expida un comprobante de pago posterior sino se pagaron los anteriores.
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado. (2088 CCF)
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. (2089 CCF)
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados. (2090 CCF)
La entrega de título implica el cumplimiento de la obligación que lo ampara. Si son deudas vencidas se aplicará a la más onerosa y de más antigua, de ser iguales se hará de manera prorrateada. Además, el pago siempre se aplicará primero a los intereses de haberlos, antes que al capital.
La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél. (2091 CCF)
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique. (2092 CCF)
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata. (2093 CCF)
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. (2094 CCF)
Finalmente se detallan los cumplimientos con entrega de cosa y en caso de evicción de cosa entregada se reactiva la obligación.
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida. (2095 CCF)
Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago. (2096 CCF)
En la próxima entrega analizaremos el tema de la consignación.
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
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[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.