Para el Notario CARLOS FERRAO ROJAS. Entrañable amigo

Ha resultado un tema muy socorrido, la intervención de los notarios públicos como garantes de la certeza jurídica de actos que tienen lugar ante su fe, y que al llevarse a cabo en el cabal cumplimiento a lo previsto por la Ley del Notariado y la jurisprudencia de la SCJN adquieren el carácter de un documento de fecha cierta, tema del que nos hicimos cargo en semanas precedentes, y así no huelga traer a este espacio lo que previene el artículo 114 (antes 128) de la Ley del Notariado que preconiza, cito textual: “ARTÍCULO 114.- Las ratificaciones de contenido de documentos y reconocimiento de firma, o únicamente el reconocimiento de éstas, así como la comparecencia, identidad y capacidad de los solicitantes, deberán constar en acta asentada en el protocolo y firmada por él o los solicitantes poniendo el Notario al final la razón “doy fe” con su firma y sello, y mandará agregar al apéndice respectivo una copia certificada del documento o documentos relacionados…”. Lo anterior impone la carga ineludible de los notarios públicos para identificar y cerciorarse de la capacidad plena de los comparecientes, más aún, cuando los identifica por “serle personalmente conocidos”, situación insuficiente ya que lo anterior no garantiza de manera alguna que los comparecientes a un acto jurídico como lo pueda ser la ratificación de un contrato privado de compra venta, pese a ser conocidos del fedatario hayan asistido al acto en pleno uso de sus facultades mentales, y por ende con la capacidad necesaria para celebrar libres de toda coacción el acto al cual hicieron presencia, entonces, el documento celebrado ante su fe carece de valor, y más aún, no adquiere el elemento de “fecha cierta”, requisito sine qua non para acreditar el interés jurídico de quien pretende hacerlo valer a través del juicio de derechos humanos o fundamentales por eventuales violaciones a garantías individuales. Al respecto, tienen aplicación por su relevancia el criterio que aquí se cita:

CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. SI EN SU RATIFICACIÓN NO SE PRECISÓ LA FORMA EN QUE EL NOTARIO TUVO POR ACREDITADA LA IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES, NO PUEDE CONSIDERARSE «DE FECHA CIERTA» PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN LO EXHIBE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, establece: «Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final la razón ‘Doy fe’ con su firma y sello.»; de lo que se advierte que en la ratificación del contenido de documentos el notario respectivo deberá hacer constar, además de la comparecencia y ratificación del o los firmantes, la identidad y capacidad de éstos, lo que resulta de especial relevancia, si se toma en cuenta que la expresión «de fecha cierta», consiste en dotar de seguridad a los acreedores de determinada relación jurídica, para garantizar que los documentos que se presenten en oposición de sus pretensiones no fueron realizados con posterioridad al inicio del juicio correspondiente, fechados con antelación o en contravención a las disposiciones legales respectivas, evitando que se realice un fraude en contra de los acreedores; lo cual se robustece y corrobora con el diverso numeral 110, fracción X, de la citada ley que prevé: “…El notario dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el notario conozca, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así… dicho numeral señala las reglas que deben seguirse para que en el respectivo instrumento notarial, se deje constancia de la forma como se acreditó la identidad del o los comparecientes, así como de que cuentan con capacidad para llevar a cabo el acto de que se trate. Por consiguiente, si en la ratificación de un contrato privado de promesa de compraventa, no se precisó la manera en que el notario tuvo por acreditada la identidad de los otorgantes, es inconcuso que dicha ratificación no se ajusta al primero de los preceptos citados y, por ello, el mencionado documento no puede ser considerado de fecha cierta para acreditar el interés jurídico de quien lo exhibió pues, estimar lo contrario, implicaría pasar por alto la posibilidad de que hayan comparecido ante el fedatario diversas personas a las interesadas, esto es, existiría incertidumbre respecto al hecho de que efectivamente fueran las signatarias originales quienes comparecieron a su ratificación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 318/2008. Enedina Ivón Ramírez Mantilla. 19 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Iván García García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Arturo Villegas Márquez. Amparo en revisión 334/2008. Enedina Ivón Ramírez Mantilla. 19 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Iván García García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Arturo Villegas Márquez. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.1o.C. J/2 (10a.), publicada el viernes 28 de marzo de 2014, a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1290, de título y subtítulo: «CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. SI EN SU RATIFICACIÓN NO SE PRECISÓ LA FORMA EN QUE EL NOTARIO TUVO POR ACREDITADA LA IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES, NO PUEDE CONSIDERARSE «DE FECHA CIERTA» PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN LO EXHIBE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).»

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE RATIFICADO ANTE NOTARIO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO SI LA RATIFICACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, la venta de un bien inmueble debe otorgarse en escritura pública, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la escritura pública no constituye una solemnidad, por lo que la falta de ella no tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato ni impide que surta efectos, como se desprende de la jurisprudencia número 150, publicada en las páginas 123 y 124 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro: «COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO.», por lo que el contrato privado de compraventa es eficaz para acreditar el interés jurídico en un juicio de amparo, con tal de que sea de fecha cierta, lo que sucede, entre otros casos, cuando dicho contrato es ratificado por los contratantes ante un notario público; sin embargo, la ratificación del contrato debe reunir los requisitos que la Ley del Notariado establece, como son que el notario haga constar la identidad y capacidad de los comparecientes, poniendo al final «ante mi» o «doy fe» con su firma y sello, pues si falta alguno de esos requisitos el contrato carece de eficacia para demostrar la afectación del interés jurídico. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 301/2004. María Gracia León Felipe. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Carla Isselin Talavera. Amparo en revisión 264/2004. Agustín Bautista López. 20 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Gonzalo Carrero Molina. Amparo en revisión 325/2004. Jorge Fernández Rodríguez. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 173/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 96/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 191, con el rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).»

  1. VI.1o.C.130 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pág. 1043

Resulta inconcuso entonces que, el incumplimiento por parte del notario en la identidad y manera en la cual arriba a la conclusión de que los comparecientes ante el gozan de plena capacidad para la celebración del acto, traerán como consecuencia que prima facie el documento no tenga la calidad de “fecha cierta” y por ende los quejosos carezcan de interés jurídico para los efectos del amparo, lo que lo haría responsable ineludiblemente de los perjuicios que su omisión causen al impetrante del amparo que de ninguna manera podrá justificar, ni le fecha cierta ni su interés jurídico para impetrar la protección constitucional, así que ¡abusados mis queridos notarios!, que no es cosa menor.

mezavcm.abogados@gmail.com

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