Juan Fernando Espino Rubio

A lo largo de las dos colaboraciones anteriores, he abordado el fundamento jurídico del derecho al medio ambiente sano, es decir, las normas jurídicas en las cuales encontramos establecida esta prerrogativa. En este sentido y después de abordar el ámbito constitucional, pasé a desglosar de manera muy breve la ley reglamentaria en la materia, es decir, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA).

Al efecto, hemos observado algunas cuestiones relevantes establecidas en esta ley, como lo son las siguientes: objetivos, conceptos básicos para entender a la propia ley, así como los ámbitos competenciales (es decir, algunas de las atribuciones y facultades de los municipios, estados y la federación).

En esta ocasión, y a manera de conclusión de estas tres colaboraciones, debo señalar que el derecho fundamental al medio ambiente, no se encuentra garantizado exclusivamente por la LGEEPA, pues en nuestro ordenamiento mexicano existen otras leyes que contienen disposiciones relativas al medio ambiente; no podemos olvidar de igual forma los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte; así como los diversos principios en materia ambiental que ha llegado a desarrollar la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo son el de precaución, in dubio pro natura, participación ciudadana y el de no regresión, a los cuales me referiré a continuación, no sin antes señalar que estos principios son consecuencia de un amparo promovido por dos mujeres en el año de 2013.

Al efecto, dichas mujeres promovieron este juicio, porque el Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, aprobó la construcción de un parque temático de casi veinte hectáreas, el cual afectaría un humedal conocido como “Laguna Carpintero”.

Respecto del principio de precaución, la Primera Sala de la SCJN señaló que implica el hecho de que las autoridades están obligadas a emprender las medidas necesarias con la finalidad de salvaguardar el medio ambiente, lo anterior cuando exista una duda sobre si una actividad puede ser riesgosa para el mismo.

Por otro lado, el principio de participación ciudadana se refiere a un deber bilateral, debido a que por un lado, se encuentra la obligación de los ciudadanos de colaborar en la protección del ambiente, y por el otro, el deber de las autoridades en el ámbito de sus competencias, de fomentar la participación ciudadana en dicha tarea.

La Primera Sala de la SCJN, estableció que el principio in dubio pro natura, significa que siempre que en algún proceso exista la denominada colisión entre derechos ambientales y no ambientales, y los daños o riesgos que se pudieran ocasionar en el ambiente no sean claros por la carencia de información, deberá prevalecer una interpretación que garantice la conservación del medio ambiente.

Finalmente, el principio de no regresión significa que en el momento en el cual el Estado Mexicano alcance cierto grado de protección del medio ambiente, no puede retroceder. El fundamento de la no regresión, consta de una serie de obligaciones para el Estado, como lo es el adoptar medidas mediante el empleo de los recursos a su alcance; mejorar de manera progresiva el estándar en la calidad del derecho al ambiente; realizar una medición del disfrute de este derecho, así como elaborar planes de acción tendientes a mejorar el disfrute de los derechos.

Jfernandoesru22@live.com.mx

Twitter: @JUANFERESPINO

 

 

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