Hace exactamente un año escribí para Síntesis Tlaxcala la colaboración denominada “Los principios del proceso penal acusatorio y oral”, en la cual detallé que el 18 de junio del año 2008, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una de las reformas constitucionales de mayor relevancia de los últimos años, misma que incluso era equiparable a la reforma del 10 de junio del año 2011 en materia de derechos humanos, la cual entre otras cosas, añadió en el artículo primero el denominado “bloque de constitucionalidad”, consistente en el denominado control de convencionalidad, el principio pro persona, así como las obligaciones de las autoridades en el ámbito de su competencias de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos; de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Regresando a la materia penal, en la columna de hace un año hice referencia específica al artículo 20 constitucional, el cual fue eje toral de la reforma del año 2008, pues entre otras cuestiones, se añadieron al mismo los principios del proceso penal acusatorio y oral, como lo son la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, mismos que en su momento desarticulé, señalando sus características y excepciones.
Sin embargo, es importante señalar que los principios del proceso penal acusatorio y oral, no se constriñen únicamente a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que por el contrario, podemos encontrar diversas disposiciones normativas que los contienen. Al efecto, un conjunto de normas que nos puede dar luz en la materia, es la ley reglamentaria del propio artículo 20 constitucional, conocida como Código Nacional de Procedimientos Penales, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo del dos mil catorce. Al efecto, su artículo cuarto nos demuestra, que los principios del proceso penal se contienen en otras disposiciones ajenas a la propia Constitución, pues el mismo, que se denomina “características y principios rectores”, nos establece que el proceso penal será acusatorio y oral, y observará, además de los cinco principios señalados en la Constitución, todos aquellos que estén previstos no solo en las demás leyes pertenecientes al sistema jurídico mexicano, sino también en los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte.
A manera de apunte, es necesario señalar que el artículo cuarto, también menciona de manera expresa, que el propio CNPP y la legislación aplicable en la materia penal, se encargarán de establecer todas aquellas excepciones a los propios principios. Recordemos por ejemplo, que el principio de publicidad, por virtud del cual las audiencias penales son públicas, podía ser inaplicado en determinados casos, como por ejemplo, cuando una de las víctimas es menor de edad, lo anterior, con la finalidad de salvaguardar su identidad y derechos inherentes.
Ahora bien, algunos de los principios señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, son los de igualdad ante la ley, igualdad entre las partes, presunción de inocencia y de prohibición de doble enjuiciamiento, mismos que se abordarán a continuación.
Principio de igualdad ante la ley
Como su nombre lo dice, permite que las personas interventoras dentro del procedimiento penal, reciban el mismo trato, teniendo en todo momento las mismas oportunidades con la finalidad de sostener la acusación (como víctima u ofendido) o la defensa (como imputado). Al efecto, el artículo 10 del CNPP, en donde se encuentra establecido el presente principio, señala de manera expresa que no se admitirá ningún tipo de discriminación.
Principio de igualdad entre las partes
Establecido en el artículo 11 del CNPP, señala que se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, y las leyes que de ellos emanen.
Principio de juicio previo y debido proceso
Señala que ninguna persona podrá ser condenada a una pena, ni sometida a una medida de seguridad, salvo que exista una resolución dictada por un Órgano Jurisdiccional previamente establecido, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado (es decir, llevado de principio a fin) de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Principio de presunción de inocencia
Tal vez sea uno de los principios respecto de los cuales la ciudadanía tenga mayor conciencia. Implica que toda persona se presume inocente, debiendo ser tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, hasta que no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Principio de prohibición de doble enjuiciamiento
Finalmente, este principio establece que la persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído (es decir, que por alguna causal se haya “pasado por alto”, omitiendo acudir a su estudio de fondo), no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.
Twitter: @JUANFERESPINO



























