Uno de los objetivos que en todo momento he perseguido a través de mis colaboraciones en Contacto Universitario, es acercar las cuestiones jurídicas a la ciudadanía, pues en muchas ocasiones, los abogados gustan de emplear distintos tecnicismos al abordar temas relacionados con el derecho, lo cual opera en perjuicio de la propia sociedad. Es claro que lo anterior contribuye a que cuestiones que son fundamentales para la vida de las personas, como lo es el caso de los derechos humanos, sean de difícil comprensión, situación que desgraciadamente puede contribuir a su inobservancia; pero también a su defensa una vez que han sido violentados, pues no podemos negar que temas como el juicio de amparo pueden resultar de difícil acceso para los individuos.

En este sentido, me gustaría abordar el denominad control de convencionalidad, pues es un elemento importante en nuestro sistema jurídico mexicano, encargado de salvaguardar los derechos humanos. Este denominado control, tiene su origen en una importante reforma constitucional que se llevó a cabo en el año 2011, a la cual ya me he referido en colaboraciones anteriores, siendo establecido de manera específica en el artículo primero constitucional, o al menos así se desprende de su redacción, la cual señala que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

Pero, ¿qué es el control de convencionalidad?; la pregunta anterior la responde el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (s/f), señalando que es el mecanismo que se ejerce para verificar que una ley, reglamento o acto de las autoridades del Estado, se ajustan a las normas, los principios y obligaciones de

la Convención Americana de Derechos Humanos (principalmente), en la que funda la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Otra definición la aporta el destacado jurista mexicano Sergio García Ramírez, el cual menciona que implica valorar los actos de la autoridad interna a la luz del Derecho Internacional de los derechos humanos, expresados en tratados o convenciones e interpretado, en su caso, por los órganos supranacionales que poseen esa atribución. Equivale en su propio ámbito, al control de constitucionalidad que ejercen los tribunales de esta especialidad (o bien, todos los tribunales en supuestos de control difuso) cuando aprecian un acto desde la perspectiva de su conformidad o incompatibilidad con las normas constitucionales internas.

De manera más simple, se puede decir que el control de convencionalidad es la obligación que tienen los jueces, sean federales o locales, de inaplicar una norma jurídica, para dar aplicación a un derecho humano contenido en alguno de los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. Al efecto, se trata de un control ex officio, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de realizarlo, aun cuando no sea solicitado por la parte quejosa, control que difiere de aquellos que son a instancia de parte, como el juicio de amparo, el cual debe ser solicitado por un quejoso.

Es necesario señalar la existencia de jurisprudencia que gira en torno a este control. Lógicamente existen diversas definiciones de lo que es la jurisprudencia, siendo una de mis favoritas la que entiende a la misma como la justicia y la prudencia en la aplicación del Derecho, aunque una más aceptada podría ser que se tratan de una serie de criterios interpretativos de la norma, de acatamiento obligatorio, la cual puede ser realizada por contradicción, reiteración o sustitución de criterios, tema al que entraré a fondo en las próximas colaboraciones.

Al efecto, un criterio verdaderamente interesante, ha quedado plasmado en la jurisprudencia de rubro “Control difuso de constitucionalidad ex officio. Sus presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia”, misma que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro digital 20050507. La relevancia de esta interpretación, es que establece aquellos parámetros que deben tenerse en cuenta al momento de aplicarlo, pues son la propia ley, jurisprudencia e inclusive, la práctica, las que demuestran que de no satisfacerse, impedirían el ejercicio de este tipo de control. Al efecto, se deben cumplir los siguiente presupuestos:

  1. Que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma.
  2. Cuando sea a petición de parte, es decir, que aquel que exige el derecho lo solicite, debe proporcionar algunos elementos considerados como mínimos, por ejemplo, señalar cual es el derecho humano que considera infringido.
  3. La existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso.
  4. Inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente.

Jfernandoesru22@live.com.mx

Twitter: @JUANFERESPINO

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