En la colaboración anterior señalé que algunos de los principios que sustentan el juicio de amparo son: la instancia de parte, el agravio personal, la definitivdad del acto reclamado, así como el estricto derecho. El primero de los principios señalados con anterioridad, hace referencia al hecho de que ningún juicio de garantías podrá comenzar de oficio, situación que marca la imposibilidad de que un juez de distrito (encargado de resolver el amparo indirecto), vaya por ahí buscando la comisión de violaciones a derechos humanos, pues contrario a esta situación, debe existir una parte quejosa, encargada de acudir ante el propio órgano jurisdiccional con la finalidad de presentar su amparo.

Respecto del agravio personal, implica que la parte quejosa debe tener un interés jurídico, lo cual implica una vulneración directa a su esfera jurídica; o a partir de la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011, un interés legítimo, el cual puede nacer como una afectación individual o colectiva, que implica más que nada una afectación indirecta. A manera de comentario, respecto de este último interés, el Dr. Miguel Carbonell Sánchez (2018), señala que existen cuatro pasos que permiten acreditarlo, como lo son los siguientes: a) realizar la cita de un ordenamiento constitucional, convencional o legal que haya sido violentado; b) demostrar que el quejoso se encuentra en una situación denominada como especial o cualificada, diferente al resto de las personas, algo que el propio Dr. Carbonell define como una situación entre un interés jurídico y simple; 3) acreditar la existencia de una afectación o lesión por parte del acto de la autoridad; 4) la demostración del fin práctico de una eventual sentencia, es decir, el beneficio que se obtendría en caso de que a la parte quejosa se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por otro lado, la definitividad del acto reclamado nos recuerda que el juicio de amparo es considerado un mecanismo de defensa de los derechos humanos de carácter extraordinario, pues obliga a agotar los medios de defensa previos, como lo son algunos recursos, siendo un ejemplo, la apelación en materia penal, por virtud de la cual, a nivel local, un Magistrado puede analizar de nueva cuenta la sentencia dictada por un Tribunal de Enjuiciamiento. Sin embargo, es necesario aclarar que existen casos en los cuales se puede acudir al amparo desde un principio, sin que exista la obligación de la parte quejosa de agotar instancias previas, como por ejemplo, cuando los derechos humanos del quejosos se encuentren en riesgo, producto de los actos señalados por el artículo 22 Constitucional, como lo son el peligro a la vida y a la libertad personal, debido a que una vez consumados, son de imposible reparación, quedando así el juicio de garantías sin materia.

El estricto derecho, quiere decir que el órgano jurisdiccional encargado de resolver el juicio de amparo, debe revisar los diversos conceptos de violación, es decir, aquellos argumentos lógicos y jurídicos que expresa la parte quejosa a lo largo de su demanda, en contra del acto o actos que reclama de la autoridad vulneradora de derechos humanos. La excepción a este principio, es la denominada suplencia en la deficiencia de la queja o de la queja deficiente, la cual funge como una clase de “ayuda” para el quejoso.

La ley reglamentaria

En diversas colaboraciones, al hablar de temas relacionados con la Constitución, he hecho mención también de diversas leyes reglamentarias, y he explicado que las mismas simple y sencillamente son un conjunto de normas jurídicas, encargadas de explicar o detallar lo que señala un artículo establecido en el texto Constitucional.

En este sentido, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es la Ley de Amparo, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. A manera de comentario, esta Ley tenía que estar lista desde al año 2012, sin embargo, no fue así. Al efecto, se le preguntó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual palabras más, palabras menos, comentó que no podía obligar a otro poder a realizar su trabajo, en este caso al legislativo, lo cual es irónico, pues el propio juicio de garantías es procedente contra aquellas omisiones legislativas, es decir, cuando el artículo transitorio de una ley señala que es obligación legislar en determinado tiempo, y el órgano encargado no lo hace.

El objeto del juicio de garantías

Es el artículo primero de la ley reglamentaria en cuestión, las que establece que la finalidad del juicio de amparo es la resolución de toda controversia que se suscite por: a) normas generales, actos u omisiones de una autoridad que violenten los derechos fundamentales (es decir, aquellos reconocidos por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), así como derechos humanos, contenidos en tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, b) normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de las entidades federativas, siempre y cuando se violen derechos humanos, y c) por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen derechos humanos.

Las dos vías del juicio de amparo

Respecto de la tramitación del medio de control constitucional para la protección de derechos humanos, es indispensable señalar que se puede realizar mediante dos vías, la directa o indirecta. En este caso, es adecuado explicarlas a través de la exclusión, es decir, respecto de la primera vía señalada con anterioridad, encontramos su fundamento jurídico en el artículo 170 de la Ley de Amparo, el cual señala que procede en contra de aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que las mismas sean dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; en este sentido, por exclusión, todos aquellos actos que no entren en lo señalado por el numeral anterior, obligarán a la parte quejosa a interponer su amparo a través de la vía indirecta, el cual, se encuentra establecido en el artículo 107 de la ley en comento.

Twitter:@JUANFERESPINO

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