El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó por unanimidad de votos, el Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) a través del que se declaró improcedente la solicitud de un nuevo escrutinio y cómputo total de casillas, respecto de la elección del ayuntamiento de Xiloxoxtla.

Al resolver la impugnación registrada en el Juicio de la Ciudadanía número SCM-JDC-2076/2024, a través del que se impugnó el acuerdo emitido en el expediente local TET-JE-147/2024 y acumulados, que declaró improcedente la solicitud de un nuevo recuento total de votos en sede jurisdiccional, la Magistrada y Magistrados de la SRCDMX declararon infundado el agravio en el que la parte actora indicó que la sentencia careció de fundamentación y motivación.

Se confirmó la decisión de la autoridad jurisdiccional local porque, contrario a lo manifestado por la actora respecto a la falta de congruencia y exhaustividad, el TET sí realizó un estudio pormenorizado y requirió las constancias para verificar si la solicitud de apertura se había realizado en el medio primigenio y en qué momento.

Durante la sesión de la SRCDMX se detalló que “en el acuerdo impugnado, se expresaron los preceptos normativos y consideraciones por las que el tribunal local concluyó que no resultaba procedente un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas en el ayuntamiento”.

También fueron estimados como infundados los agravios relativos a que la sentencia adolece de congruencia y exhaustividad, pues se expresó que el TET sustentó correctamente la improcedencia de la solicitud de apertura del incidente del nuevo escrutinio y cómputo de la elección de la Presidencia Municipal, “pues del análisis integral de la demanda primigenia, no se desprende en forma alguna que la parte accionante hubiere solicitado al tribunal local la precedencia de la citada diligencia, por el contrario, del análisis de las constancias del expediente, se desprende que la citada solicitud fue promovida por la parte actora hasta el 13 de julio, situación que hace evidente que el momento procesal oportuno para efectuar la citada pretensión, había transcurrido en exceso.

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