Para Daniel Hernández Silva

Joven apasionado del derecho de amparo

Tradicionalmente, los procedimientos sobre alimentos eran sustanciados y fallados en atención a la obligación del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, las leyes secundarias de todo el país coincidentes con los criterios de la Corte habían establecido que esta obligación es recíproca, que los alimentos son preferentes y en todo caso se presume la necesidad del que los reclama, comprendiendo los gastos necesarios para educación primaria, secundaria, y posteriormente hasta universitaria, así como la obligación del deudor para proporcionar algún oficio, arte o profesión que resulte adecuado para la subsistencia del acreedor alimentario.

Concebimos siempre el concepto de la obligación para proveer alimentos, como una obligación ubicada en el tiempo de la necesidad del acreedor, ergo, este no podía reclamar o demandar alimentos atrasados, pues se presumía que si no habían sido reclamados o solicitados judicialmente es porque no se tenía necesidad de ellos.

Hemos dicho que nuestro paradigma constitucional y judicial ha dado pasos agigantados en materia de temas tan sensibles como la tutela de conceptos tan sensibles como el aspecto alimentario, y así, a partir de la creación del artículo 1° de la Carta de Querétaro (en el año 2011) y del principio de juridicidad (criterios emanados del derecho externo), ya vinculantes como sucede con la CoIDH, ya orientadores como sucede con las resoluciones emitidas por tribunales no incorporados u obligados al Pacto de San José, de tal suerte que la concubina y no solo ella, sino cualquier persona que haya mantenido una relación amorosa por determinado tiempo y dependido económicamente de su pareja, casado o no, a quien en términos coloquiales conocemos como amante -que no concubina- también tiene derecho a demandar alimentos.

Sobre el particular, traemos a este espacio un tema que va a generar mucha polémica y debate entre juristas conservadores y aquellos que han decidido ser partidarios de la innovación y de los criterios que amén de ser novedosos en otras épocas sonarían ridículos, pues bien, resulta que el pasado 1 de febrero de 2017, la Primera Sala de la SCJN resolvió el amparo directo en revisión 1388/2016 en la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la cual alcanzó la aprobación de sus homólogos de Sala para determinar que, una persona mayor de edad, sin establecerse un límite, tiene derecho a demandar de manera retroactiva el pago de alimentos que no recibió siendo menor de edad. Lo anterior, nos lleva a pensar en aquellos casos que por cierto no son los menos, en los que un hijo, menor de edad, que por causas ajenas a su voluntad y por una soberbia decisión de su ascendiente, ya por orgullo, ya por falta de recursos, o de la posibilidad de acceder a una defensa pública o particular no demanda del deudor alimentario la prestación a la que tuvo derecho el entonces menor de edad, quien de cierto tuvo que padecer innumerables carencias no solo de naturaleza emocional, las cuales se sobreentienden al no haber sido beneficiado con un auxilio económico en materia alimentaria; ejercer un oficio o trabajo a temprana edad; no acceder a los beneficios de una educación a la que tenía derecho; en suma, del concepto amplio al que cualquier menor tiene derecho por lo que hace al aspecto alimentario, y que adquiriendo la mayoría de edad decide ejercer el derecho que no se ejerció en su momento por causas ajenas a él siendo menor de edad por su ascendiente, en contra del obligado a proporcionar alimentos en el amplio sentido del concepto jurídico, hoy podrá hacerlo y obtener una sentencia favorable en contra del deudor alimentario que durante su infancia no lo proveyó de alimentos. Como ustedes podrán observar, las pensiones alimentarias que otrora no podían ser demandadas retroactivamente, con este criterio de la Primera Sala de la SCJN en amparo directo en revisión, y después de haber perdido la primera y segunda instancia así como el amparo directo en colegiado, en términos del artículo 107 fracción IX de la Carta Magna, acuerdo 5/1999 del CJF, del artículo 88 de la Ley de Amparo en vigor, podrá solicitar aquellos alimentos de los que nunca gozó, independientemente de su edad adulta, alimentos que podrán ser a cargo del deudor alimentario en lo personal o del representante legal de la sucesión si ya hubiere fallecido.

Entonces, resulta claro que, a la luz del artículo 88 segundo párrafo de la Ley de Amparo y al tratarse de la resolución de un amparo directo, después de transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga el pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM, podrá ocurrir al amparo directo en revisión, se aclara, solo en el caso de que el Tribunal Colegiado en amparo directo no aplique el reciente fallo de 1 de febrero de 2017.

Como ustedes verán el tema no solo es polémico, sino que concede la oportunidad a los estudiosos del derecho a debatir sobre el tema, y en especial el ejercicio del derecho que podrán realizar aquellos hijos que tienen la calidad de preteridos, y que con dolo o mala fe no fueron llamados al procedimiento ab intestato o en tratándose de procedimiento testamentario el autor del testamento haya omitido expresar el no tener más hijos (a sabiendas de su existencia) que los que designa en su última voluntad en el caso en el que decida heredar a “todos” sus descendientes. Un fallo polémico, que en mi concepto reviste un carácter ejemplar que comparto abiertamente.

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