Un tema de importancia actualmente es el referente al cese de la prisión preventiva, que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en el artículo 20 apartado B, de los derechos del imputado, fracción IX, donde se señala:

IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena  fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otra medidas cautelares…”.

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales dice:

… La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares”.

Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 7.3 y 8.2, estipula que nadie pude ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios y toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Además, el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México en el marco de la Organización de las Naciones Unidas el 23 de marzo de 1981, dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general.

Sin embargo, conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, los derechos humanos reconocidos por  la Constitución y en los tratados internacionales se podrán restringir en los casos que la misma Constitución establece expresamente, ya que el citado artículo del máximo ordenamiento legal de nuestro país dice:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Es decir, cuando un derecho humano es tutelado por la Constitución o por un tratado internacional o por ambos, podrá restringirse cuando esa restricción derive del propio texto de la  Constitución, y debe prevalecer la restricción sobre el derecho convencional o  general, sin dar lugar a hacer algún ejercicio de ponderación de derechos, porque aun y cuando del citado artículo primero constitucional deriven el principio pro persona, que significa la interpretación de los derechos humanos se desarrolle favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, y el principio de convencionalidad (desaplicación de una norma contraria a la Constitución o a un tratado internacional), se debe estar a la restricción de derechos como lo indica la norma constitucional, por ser una manifestación expresa del constituyente, y sirve de apoyo al criterio la tesis:

Décima Época, Núm. de Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Página: 22, que lleva por rubro: Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.

 

Lic. Fernando Romero Domínguez 

Juez penal de primera instancia de Actopan, Hidalgo 

 

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