CARLOS MEZA VIVEROS
Voy a referirme a un tema que en su momento causó polémica y discusiones varias con los Ministros de la SCJN en especial con el Ministro Aguilar Gonzales, con quien formulamos en dos ocasiones nuestros alegatos, (Manuel Bartlett y el que esto escribe), siendo el presidente de la segunda Sala de la SCJN, la trapisonda o aporía es la que a continuación reproduzco y que tiene tela para el debate, veamos.
¿La resolución dictada al resolver un recurso de la queja que desecha una demanda de amparo indirecto es inatacable? Formulo a mis lectores esta pregunta, en atención a que el artículo 107 fracción IX de la Carta Magna, 81 fracción I de la Ley de Amparo y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se refiere al Recurso de Revisión en amparo DIRECTO y no al biinstancial, nos obliga a analizar que, ni la constitución ni la ley de amparo hablan de combatir un fallo en amparo ante juez de control en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado, al resolver una queja. Al respecto la Carta Magna y la ley de amparo, se refieren, como caso de excepción para que sea la SCJN quien conozca de un medio de defensa que combate un fallo en amparo DIRECTO, cuando se surtan las siguientes hipótesis, (caso de excepción). Veamos.
Los preceptos legales referidos Ut supra y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido como requisitos de procedencia del Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación los siguientes: Cuando se incluye una interpretación directa a una norma o se decida sobre su inconstitucionalidad; Por inaplicación u observancia obligatoria de criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que contiene la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, en materia de constitucionalidad; Habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
Abunda a lo anterior el contenido de la tesis jurisprudencial con rubro:
“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. (Época: Décima Época. Registro: 2006164. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 11 de abril de 2014 10:09 hr. Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CXXXIX/2014 (10a.).
En el amparo hecho valer por el senador Manuel Bartlett, en contra el procedimiento de creación de las reformas constitucionales a los artículos 25, 27 y 28 de la CGR., el Primer Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, después de resolver el recurso de queja promovido por la Presidencia de la República declarándolo fundado y desechando la demanda de amparo admitida por el Juez Constitucional, nos fue aceptado a trámite y remitió a la SCJN, las quejas 78, 79 y 80 de 2014 formándose, por acuerdo de presidencia, el varios 467/2014.
En términos de la jurisprudencias invocada, si en un recurso de revisión, se plantean agravios relativos a la omisión de un tribunal colegiado de tomar en cuenta jurisprudencia firme y por tanto obligatoria del Máximo Tribunal o parámetros fijados por el mismo en cuanto a la interpretación constitucional de ciertos derechos fundamentales, ello acarrea un aspecto propiamente constitucional y es procedente impugnarlo vía Recurso de Revisión del que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, las jurisprudencias e interpretaciones constitucionales que realiza la SCJN tienen fuerza vinculante y por tanto deben acatarse, por lo que en caso de que un Tribunal Colegiado, deje de aplicarlas, será competencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación conocer de la revisión, aún en Amparo indirecto.
Si bien el artículo 107 fracción IX de la carta magna y 81 fracción I de la ley de amparo, y el acuerdo 5/99 del Consejo de la Judicatura Federal, establecen la procedencia de la revisión en amparo directo, como excepción, es precisamente una excepción que se actualiza cuando una jurisprudencia obligatoria es inaplicada, a fin de preservar la actividad homologadora de los criterios judiciales, en especial cuando se dejan de observar los artículos 1ro y 103 fracción I concomitante con el diverso 133, todos de la Constitución General de la República, para conocer de un recurso que combate en amparo indirecto un recurso de queja, más aún cuando se trata de un asunto de gran trascendencia e importancia nacionales y porque de su estudio puede sobrevenir un criterio de jurisprudencia. Aceptar lo contrario, equivale a consentir que un Tribunal de menor jerarquía al Máximo Tribunal de Justicia del País, como lo es un Tribunal Colegiado al resolver un Recurso de Queja, dejara de aplicar o violara principios constitucionales y convencionales o jurisprudencia firmes en perjuicio de las partes sin que estas tuvieran un Recurso efectivo y a su alcance (artículo 25 CADH), para acudir ante el Máximo Tribunal judicial del País para hacer efectivos los derechos subjetivos públicos y derechos fundamentales que el Senador Bartlett Consideró le eran violentados en su calidad de legislador y como particular por parte del Poder reformador durante el procedimiento de gestación de reformas a los artículos 25, 27 y 28 de la Carta de Querétaro, por inobservancia al artículo 135 del mismo ordenamiento legal.
Como ya se dijo, ni la ley de amparo ni la Constitución proscriben medio de impugnación contra fallos de un colegiado en contra de una queja, tratándose de fallos derivados contra este medio de impugnación, siendo importante destacar que, con motivo de la reforma constitucional publicada en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, específicamente al artículo 1o., atento a los principios de progresividad y pro persona en él previstos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a efectuar el control de constitucionalidad, o bien, de convencionalidad ex officio, a efecto de velar por los derechos humanos contenidos en la constitución federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el estado mexicano y adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate (Principio de Mayor Beneficio). Bajo esa perspectiva, cuando los tribunales colegiados de circuito, no solo en amparo directo, dejen de observar los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los criterios firmes del máximo tribunal de justicia. Entonces, resulta procedente que las resoluciones violatorias de derechos humanos tengan un medio efectivo de impugnación ante el alto tribunal. Apoya lo anterior la jurisprudencia con rubro “Facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. procede su ejercicio para conocer de los recursos de queja”, Este Criterio, establece que no obstante el hecho de que el artículo 107 fracción VIII de la constitución establece el hecho de que la SCJN podrá ejercer la facultad de atracción únicamente en cuanto a amparos en revisión que, por su interés y trascendencia lo ameriten sin referirse a los recursos de queja, también lo es, que tal omisión no es obstáculo para que el alto tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea el máximo tribunal de la república quien emita la sentencia; este criterio aplicado por analogía al recurso de revisión establecido por la fracción IX del artículo 107 de la carta magna nos lleva a la indudable procedencia de la acción de revisión que tiende a combatir un recurso de queja en AMPARO INDIRECTO. En efecto, el artículo 17 de la norma suprema, preconiza que el justiciable tendrá acceso a los tribunales, los que deberán administrar una justicia expedita, emitiendo sus resoluciones en forma completa, pronta e imparcial. El citado precepto constitucional, otorga a favor de los gobernados el derecho, a nivel de tutela a derechos fundamentales, de acceder a las instancias jurisdiccionales para la resolución de las controversias que se susciten en cualquier materia, asegurando así el orden social entre los gobernados y la preeminencia del Estado como el único ente con la capacidad de pronunciarse sobre el derecho.
En concordancia con lo anterior y siguiendo con las reformas de junio de dos mil once, es menester referir que del texto del mismo artículo 1 constitucional se desprende, el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70).
La responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171).
Partiendo de lo anterior en términos de los artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona.
Si bien es cierto que el Recurso de Revisión en contra de la resolución dictada en Queja no está previsto de manera literal en el sistema legal constitucional como una de las formas de control de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino exclusivamente en el caso del Juico de Ampro Directo, también lo es que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente al artículo 1o., y atento a los principios de ponderación, interpretación conforme, progresividad y pro persona en él previstos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a efectuar el control de constitucionalidad, o bien, de convencionalidad ex officio, a efecto de velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano y adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Bajo esa perspectiva, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, no solo en Amparo Directo, dejen de observar los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los criterios firmes de este máximo tribunal, resulta procedente que las resoluciones violatorias de derechos humanos tengan un medio efectivo de impugnación ante este Alto Tribunal. Apoya lo anterior la jurisprudencia con rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA”.
Al respecto viene a esta trapisonda jurídica, una impronta de mi maestro y mentor, el Ministro Salvador Rocha Díaz, quien en un asunto que por él me fue encomendado, le comenté que existían diversos criterios de Jurisprudencia en contra de nuestros intereses procesales. Con la sabiduría y seguridad que caracterizaban a uno de los Mejores Juristas que ha dado este País, de sorprendente inteligencia y de sobrada ética en las lides judiciales, no dando mayor importancia a mi escaqueo y pega, en el caso encomendado, me preguntó, “¿Quiénes elaboraron esos Criterios Carlitos?”, Los Ministros de la Corte Señor, le respondí “¿y, quienes son los Ministros?”, Seres humanos, fue mi respuesta. “¿Sus criterios son la biblia o el Corán?” No señor, acoté. Entonces, dales un argumento que nos permita revertir esos Criterios, para que en nuestro caso ABANDONEN sus argumentos asertivos y, convéncelos de que tienes razón. Así sucedió y la Corte nos dio la Razón. ¡Amen!
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