Por: Perla Gómez Gallardo[1]

 

En los contratos de prestación de servicios que permite la representación en los actos que se pueden llevar a cabo en función de lo que se encarga, tenemos en al Mandato que veremos en dos entregas.

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. (2546 CCF)

 

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato. (2547 CCF)

 

Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado. (2548 CCF)

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente. (2549 CCF)

 

El mandato se configura cuando se hace el encargo de la realización de actos jurídicos que no son personalísimos, la aceptación se puede dar de manera expresa o con la ejecución del mandato de manera tácita, en el caso de que sea gratuito se deberá establecer expresamente.

El mandato puede ser escrito o verbal. (2550 CCF)

 

El mandato escrito puede otorgarse:

  1. En escritura pública;
  2. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;

III. En carta poder sin ratificación de firmas. (2551 CCF)

 

La formalidad no es exigencia para la existencia del contrato, como se aprecia el otorgamiento se puede dar en diversas modalidades.

 

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen. (2554 CCF)

 

El Código Civil establece los aspectos que se deben señalar en cada tipo de poder que se otorgue, en el caso de pleitos y cobranzas (el más común para los litigios) se da una expresión general para contar con todas las facultades necesarias; en el caso de administración de bienes se deberá decir que es con ese carácter; en el caso de actos de dominio (el más completo y el cual se recomienda se otorgue a personas de plena confianza) la palabra clave es manifestarlo en ese sentido; en caso de querer limitar algunos aspectos se otorgarán los llamados poderes especiales. Se establece una formalidad mayor en los siguientes casos:

El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes: I. Cuando sea general; II.         Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público. (2555 CCF)

 

Cerramos esta primera parte con la precisión sobre la importancia de la buena fe en el otorgamiento del contrato:

 

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato. (2558 CCF)

 

En la próxima entrega veremos las obligaciones de las partes, el mandato judicial y las formas de terminación del contrato.

Twitter: @TPDI

[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.