En el Bloque de Derecho civil, una vez que revisamos al patrimonio pecuniario y el moral, haremos la distinción entre los derechos personales y los derechos reales, para centrarnos en las próximas lecciones en estos últimos.

La definición que desde la época romana tenemos del derecho real es que es un derecho que se ejerce sobre una cosa, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce y disfrute de una cosa, sea en la forma plena que reconoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales de servidumbre.

El derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un acto ya sea por acción u omisión que puede consistir en un dare (transmitir el domino sobre algo a través, por ejemplo, de la compraventa) o praestare (realizar un acto como la prestación de servicios profesionales). Estos derechos personales son correlativos a un deber individual por parte del deudor. Hay que recordar que a todo derecho hay una obligación y a cada obligación hay un derecho, de ahí que el vinculo constriña a ambas partes en esa dualidad.

La diferencia entre los derechos reales y personales, encontramos que aquéllos son oponibles a terceros, y éstos no (con la precisión de que el vínculo no es con la cosa al no ser sujeto, sino con esos terceros que pueden actualizar una acción si dejan de abstenerse de usar cosa ajena sin derecho). Consecuencia de esta diferencia fundamental es que cualquiera puede violar un derecho real ajeno, mientras que sólo el deudor mismo puede violar un derecho personal del acreedor.

En este tipo de derechos encontramos un acreedor, que tiene derecho para exigir a un deudor el cumplimiento de una determinada prestación. Los derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de determinadas personas, que, por un acto suyo o sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

La diferencia ente estos dos tipos de derecho es que en el Derecho Personal el acreedor no ejerce su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra un deudor, y en el Derecho Real la facultad se ejerce sobre una cosa sin intermediarios.

Con la explicación de que todo derecho implica una obligación, hay teóricos para quienes, un derecho real, es en realidad un derecho personal, que trae la obligación erga omnes (para todos) de respetar ese derecho real, esto es, que la relación se da siempre entre personas, aunque el imperio se ejerza sobra la cosa en sí.

Los derechos reales no se constituyen sobre todas las cosas, sino solo sobre aquellas que son objeto de apropiación que establecen las propias leyes. A estas cosas que son objeto de apropiación se les denomina «bienes».

En el sistema jurídico mexicano los derechos reales se clasifican de dos formas:

De goce de los bienes, que se refiere a la propiedad, uso, usufructo, habitación, servidumbre.

De garantía, cuando usamos los bienes en esa función con la figura de la prenda, hipoteca y otras figuras como el derecho de retención, la propiedad intelectual y la propiedad industrial.

Veremos cada uno de los derechos reales en las siguientes lecciones.

@TPDI

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here