De los derechos reales, precisamos que se ejercen sobre una cosa y son oponibles erga omnes (a todo el mundo), conforme al Código Civil Federal CCF, veremos la clasificación y los componentes de los bienes:

La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros (Artículo 13 CCF)

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. (747CCF). Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. (748 CCF) Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. (749 CCF)

Los bienes fuera del comercio pueden ser, por ejemplo: la luna, o algún planeta, o el aire que por su naturaleza no pueden ser apropiables; las sustancias adictivas a partir de cierta cantidad, aunque sean apropiables se consideran fuera del comercio (sino se cumple con la entrega de una dosis de cocaína y se denuncia ante una autoridad, lejos de reconocernos un derecho nos iniciará investigación por participar en la comisión de un delito); igual la venta de órganos que sólo podrán donarse (esto es de manera gratuita y siempre y cuando no ponga en riesgo la vida del donante).

En esta y la siguiente lección veremos la clasificación de los bienes, comencemos con la lista de los inmuebles:

Artículo 750 CCF. Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma; VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella; X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; XII. Los derechos reales sobre inmuebles; XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. (751 CCF)

Al igual que los bienes en general, los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley (752 CCF). Los animales, por ejemplo se consideran semovientes, la ley determina los bienes que se plasman en derechos, se precisan los casos:

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior (753 CCF). Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal (754 CCF). Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles (755 CCF). Las embarcaciones de todo género son bienes muebles (756 CCF). Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación (757 CCF).

Los derechos de autor se consideran bienes muebles (758 CCF). Este privilegio de patrimonio por creación original se regula en legislación especializada.

@TPDI

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