El derecho de propiedad es el principal derecho real, la constitución establece en el artículo 27: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.
Paradójicamente la garantía de la propiedad se establece en la expropiación al fijar como requisito para su procedencia la causa de utilidad pública y previa indemnización, con lo que se evita la discrecionalidad y el que se invoquen otras razones para su aplicación. Acorde al Código Civil Federal (CCF):
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley (772 CCF).
La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído (798 CCF).
La propiedad es el derecho que tiene uno de usar, gozar y disponer de una cosa de manera absoluta, con las limitaciones y modalidades que marca la ley. Revisamos en la posesión, que el uso y disfrute de los bienes es la base de la propiedad y el inicio de la solicitud de reconocimiento de la propiedad. En el caso de la propiedad la facultad de dominio que le permite disponer sus bienes es la más importante, la propia ley fija algunas limitaciones:
No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario (840 CCF). También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad (842 CCF). Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia (843 CCF).
Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños (846 CCF). El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan (847 CCF).
No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia (851 CCF). La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las propiedades (852 CCF). El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino (853 CCF).
Una parte insoslayable para entender la propiedad es la forma de Estado en la que se configura su ejercicio. La República (como cosa pública) hace que sea válido que se establezcan las limitaciones que destacamos anteriormente.
La propiedad desde la tradición romanista, inicialmente se configura con el Ius Fruendi (derecho de disfrutar); Ius Utendi (derecho de usar); Ius Disponendi (derecho de disponer); Ius Abutebdi (derecho de abusar). Se llegaba a sostener que la propiedad permitía destruir la propiedad, como ya revisamos, las limitaciones al derecho de propiedad forman parte del interés público y general en donde, si los derechos humanos tienen alcances y límites; todo el ejercicio de derechos están supeditados a un ejercicio social por encima del egoísmo de su manejo.
Para el tratadista Duguit el derecho de propiedad es una función social y no un derecho subjetivo, absoluto, inviolable; anterior a la sociedad y al Estado. Recordemos esta base de configuración para entender la expropiación más adelante.
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