En el ejercicio de los derechos reales, hay dos que son más limitados que el usufructo. Estos aspectos más acotados son el uso y la habitación, el Código Civil Federal los define en los siguientes términos:

El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente. (1049 CCF)

La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. (1050 CCF)

El uso permite recibir los frutos que atiendan las necesidades del usuario y su familia, en su justa medida y sin importar que se generen más de los necesarios. Lo anterior implica solo el sustento sin que se lucre o sobre, la idea es dar lo suficiente.

La habitación permite la ocupación de casa ajena de manera gratuita (es lo que se conoce como comodato, que se diferencia del arrendamiento por la ausencia de un pago de renta por el uso del bien), de igual manera permite ocupar para sí y para los integrantes de su familia.

El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores. (1051 CCF)

Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes del Código. (1052 CCF)

El uso, al ser un derecho acotado no concede la posibilidad de enajenar (que es el aspecto del dominio reservado a la persona propietaria), tampoco usarlo como garantía y mucho menos arrendar. El beneficio es que este derecho no es embargable en caso de deuda.

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo. (1053 CCF)

El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia. (1054 CCF)

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas. (1055 CCF)

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación. (1056 CCF)

En obvio de repeticiones innecesarias, el CCF establece que las reglas que ya fijaron para el usufructo sean aplicadas para el uso y la habitación, de tal suerte que se deberá revisar ese apartado de manera integral para conocer la forma de operar y los límites que se tienen en el ejercicio de estos derechos.

De manera equilibrada también se señala que el que hace uso o habita los bienes, será responsable en la proporción que le corresponda. La intención es permitir que quien goza del derecho más amplio pueda en su momento disponer de ciertos aspectos (limitados) del uso o habitación en favor de determinada persona y su familia, sin que ello permita que se pierda el ejercicio del dominio que se reserva para sí y al mismo tiempo se garantice que se tenga un aprovechamiento, acorde a sus necesidades, de la persona beneficiaria.

En la próxima lección entraremos a un apartado fundamental en la conservación y adquisición o perdida de los derechos: la prescripción, se puede decir que esa es la base y el presupuesto del inicio de las acciones conducentes en materia de derechos reales y personales.

Twitter: @TPDI

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