La doctrina civil establece que el origen de las obligaciones se encuentra establecido en ley, no olvidemos que, como sociedad civilizatoria, aunque se reconozca la autonomía de la voluntad, la ley es la que establece sus alcances y límites y cuando se presenta conflicto por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas las mismas se dirimen ante autoridades competentes que fija de igual manera la propia ley. Así, es en el ordenamiento jurídico (que debe ser acorde al orden constitucional) en donde se fijan los supuestos que llevarán a consecuencias jurídicas y las instancias a donde se llevarán a cabo la solución de los conflictos y no por propia mano.
El tratadista Bonnecase confirma: «Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones, ya se deriven de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto como fuente suprema de las obligaciones. Se hace bien al considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del hecho jurídicos”. Si bien la forma por excelencia de generar las obligaciones se da al manifestar nuestra voluntad, existen también aspectos en los que emanan obligaciones sin que necesariamente opere nuestra voluntad como en los hechos jurídicos en general, que a su vez concentran los hechos en estricto sentido y los actos jurídicos.
Los hechos jurídicos que sean reconocidos en la ley tendrán efectos jurídicos, se consideran actos aquellos en los que interviene la voluntad de una o ambas partes y hecho en sentido estricto son aquellos actos de la naturaleza que no dependen de nuestra voluntad (como nacer o morir) o la vis maior o vis absoluta en donde una fuerza exterior irresistible de la naturaleza en el primer caso o del ser humano nos orilla a llevar a cabo determinada conducta también en contra de nuestra voluntad (en estos casos la propia ley establece excepciones a las consecuencias jurídicas de estas acciones como por ejemplo en una catástrofe natural en donde alguien rompe los vidrios de un negocio para llevarse comida o en un avalancha de personas se pisa y lesiona a otras por tener que correr o padecer el ser aplastados por las demás personas que corren buscando una salida por escuchar ¡fuego!)
Con la identificación del acto y el hecho jurídico como aspectos que pueden derivar en consecuencias jurídicas, tenemos las fuentes contractuales que son precisamente aquellas obligaciones que nacen en virtud de la celebración de un contrato o de un convenio, y las extracontractuales son todas aquellas obligaciones que no se derivan de la celebración de un contrato ni de un convenio, sino por la declaración unilateral de voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, las que nacen de los actos ilícitos y que derivan en la responsabilidad civil y finalmente, acorde al orden que señala el Código Civil Federal, las de riesgo profesional.
Comenzaremos la revisión de las fuentes de las obligaciones con la regulación más breve que se refiere al riesgo profesional:
Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón contrate el trabajo por intermediario. (1935 CCF) Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte. (1936 CCF) El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido. (1937 CCF)
La legislación laboral aborda los aspectos de las relaciones de sufra-subordinación que derivan del derecho social en la materia. En la regulación civil es importante determinar que el riesgo esté ajeno a la culpa o negligencia de la víctima para que proceda la responsabilidad del patrón.
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