Con la revisión de los artículos restantes de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, terminamos con las fuentes de las obligaciones que se regula en el Código Civil Federal.

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. (1917 CCF)

Como se aprecia el daño que se genera por varias personas debe atenderse de manera solidaria; asimismo, las personas físicas que en ejercicio de sus funciones causen daños o perjuicios al ser representantes de las personas morales, las hacen responsables de los mismos.

Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones. (1918 CCF)

En los siguientes artículos se prevé el supuesto de los dependientes en las obras, establecimientos y lugares de hospedaje. Quien se ve afectado por ellos puede solicitar el pago al dueño del lugar en donde laboran, a su vez, el que pague esos daños y/o perjuicios puede solicitar de los que lo generaron que le reembolsen esos gastos.

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior. (1923 CCF)

Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros a dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia. (1924 CCF)

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo. (1925 CCF)

En los casos previstos por los artículos 1923, 1924 y 1925 el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de éste Capítulo. (1926 CCF)

El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado. (1928 CCF)

Cuando los daños se causen por animales se deberá cubrir por el dueño del mismo, salvo que se demuestre lo siguiente:

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. (1929 CCF)

Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. (1930 CCF)

En el caso de los dueños de edificios se genera la obligación en estos supuestos:

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. (1931 CCF)

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas; II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; V. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño. (1932 CCF)

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma. (1933 CCF)

Finalmente, y no menos importante, es la prescripción para hacer valer este tipo de obligaciones que vencen a los dos años.

La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño. (1934 CCF)

El que cause un daño de los previstos en este Capítulo a una colectividad o grupo de personas, estará obligado a indemnizar en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles. (1934 Bis)

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