La última de las fuentes de las obligaciones que se regula en el Código Civil Federal es la referente a las que nacen de los actos ilícitos, en esta lección y la siguiente, veremos sus supuestos y dejaremos para una lección en particular (por su relevancia en materia de la responsabilidad por el abuso en el ejercicio de la libertad de expresión) la que tiene que ver con el daño moral.

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. (1910 CCF)

Como se aprecia la base del nacimiento de la obligación reside en incumplir alguna ley y con ello actualizar la ilicitud o en contra de las buenas costumbres (que van en concordancia con la decencia que es la moral pública, el decoro, la dignidad e incluso el pudor como se describe en la anacrónica Ley de los delitos de imprenta de 1917), en este caso todo daño que se cause a un tercero deberá ser reparado si éste no se derivó de culpa o negligencia de la persona afectada.

El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922. (1911 CCF): Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos. (1919 CCF) Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata. (1920 CCF) Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado. (1921 CCF) Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados. (1922 CCF)

Si bien la inimputabilidad de una persona incapaz conforme a la ley lo exime de purgar una condena, no así de la responsabilidad por los daños que cause su conducta, que deberá ser asumida por la persona que ejerza la patria potestad, su tutor o curador o por la persona que tenga su vigilancia. Dependiendo el caso habrá atenuantes e incluso excusa de responsabilidad.

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho. (1912 CCF)

Esta responsabilidad es muy importante porque reside en el interés público, por encima del interés particular y limita el uso abusivo del derecho, su ejercicio egoísta sin beneficio genera obligación.

Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. (1913 CCF)

En el caso del riesgo creado, si bien no se presente el dolo o culpa por parte de su usuario, deberá responder por los daños siempre y cuando no sean ocasionados por la persona afectada. Hay que recordar que hay aspectos que inicialmente se regularon en materia civil en relaciones de trabajo y que ahora se enfocan en su propia legislación especializada en esta materia, que equilibra la relación.

Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización. (1914 CCF)

La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización y se extenderá al número de unidades que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la LFT. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. (1915 CCF)

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