LECCIONES DE DERECHO

Perla Gómez Gallardo[1]

En la revisión de los contratos tenemos el de depósito como uno de los de mayor realización en los acuerdos entre personas, veamos sus características:

El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante. (2516 CCF)

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito. (2517 CCF)

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes. (2518 CCF)

El depósito se presenta cuando el depositante entrega al depositario un bien mueble o inmueble para que la guarde, a cambio se compromete quien confía el bien a recibir pago, además de la obligación de exigir los intereses sobre títulos.

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia. (2522 CCF)

Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida. (2523 CCF)

La principal obligación es de resguardo y conservación del bien depositado.

Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes. (2525 CCF)

Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante. (2527 CCF)

El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar. (2528 CCF)

El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. (2529 CCF)

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa. (2531 CCF)

El Código Civil detalla los alcances respecto a la forma de restitución y los tiempos para el retorno de los bienes si no se detallaron en el acuerdo. Asimismo, se señalan condiciones para que en casos imprevistos o con responsabilidad de alguna de las partes se indemnice a la parte perjudicada.

El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido. (2532 CCF) El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. (2533 CCF)

Finalmente tenemos el contrato del secuestro (no confundir con el delito de privación de la libertad de personas), que forma parte del depósito, pero de cosa litigiosa que se entrega de manera convencional o judicial a un tercero.

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse. (2539 CCF) El secuestro es convencional o judicial. (2540 CCF)

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. (2541 CCF) El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima. (2542 CCF)

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito. (2543 CCF) Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez. (2544 CCF)

El tercero que acepta la cosa asume la responsabilidad de conservar el bien mientras no exista acuerdo en contrario de las partes que mantienen el litigio o lo que determine el juez como causa legítima. Las mismas reglas que se señalan para el depósito en general le son aplicables al secuestro.

Twitter: @TPDI

[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.

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