El segundo contrato aleatorio en materia civil es la renta vitalicia, se determina el pago de una pensión durante la vida de una o más personas, en este caso lo aleatorio depende de la existencia de la persona beneficiada.
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble a raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego. (2774 CCF)
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento. (2775 CCF)
El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad. (2776 CCF)
El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas. (2777 CCF)
Es común determinar esta modalidad a través de testamento para dejar cubierta la subsistencia de menores de edad o de adultos mayores, para tranquilidad de quien hace esa disposición para en caso de ausencia sus seres queridos no queden desprotegidos.
Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla. (2778 CCF)
El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento. (2779 CCF)
También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento. (2780 CCF)
La nulidad se presenta cuando no se dejan las previsiones para el cumplimiento o cuando se da la muerte previa a la vigencia del contrato. Se puede rescindir y también generar acción del pensionista los siguientes incumplimientos:
Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución. (2781 CCF)
La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta. (2782 CCF)
El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras. (2783 CCF)
Se establecen las siguientes modalidades para el ejercicio del contrato, destaca la precisión en el caso de pensión alimenticia y la vigencia y formas de extinción.
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir. (2784 CCF)
Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero. (2785 CCF)
Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones. (2786 CCF)
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona. (2787 CCF)
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste. (2788 CCF)
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó. (2789 CCF)
El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta. (2790 CCF)
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos. (2791 CCF)
En la próxima entrega cerraremos la revisión de contratos aleatorios con la compra de esperanza.
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