En la revisión de las formas de extinción de las obligaciones, ya revisamos la compensación, la confusión de derechos y la remisión de deudas, toca el turno a la novación.
Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua. (2213 CCF)
En el Código Civil Federal se define a la novación cuando quienes determinaron una obligación inicial la altera sustancialmente y estableciendo una nueva obligación que sustituye a la anterior.
La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes. (2214 CCF)
La naturaleza jurídica de la novación es de un contrato, por ello se rige por las reglas sobre la existencia y validez que se aplica a este acuerdo de voluntades, aunque se determinan ciertas acotaciones para que se reconozca legalmente esta figura.
La novación nunca se presume, debe constar expresamente. (2215 CCF)
La primera acotación es que cuando se acuerde la novación, no se dará el reconocimiento de manera tácita, implica que se deberá manifestar expresamente para tener claridad en la sustitución de la obligación anterior por la nueva que es la que ajusta sustancialmente a la originaria, de tal suerte que para poder afirmar que hay novación debe quedar expresa este acuerdo de las partes para no dejar lugar a dudas.
En casos en que la obligación originaria esté sujeta a una condición suspensiva, se deberá señalar claramente que la novación será dependiente de la referida condición suspensiva, de lo contrario no aplicará en la nueva obligación, por ello la necesidad de no dejar aspectos de manera tácita.
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado. (2216 CCF)
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda quedará la novación sin efecto. (2217 CCF)
Al ser la obligación inicial la que con la novación va a sufrir los cambios sustanciales para que emerja una nueva obligación que la sustituya, al extinguirse esta deja sin efecto la novación, aunque se hubiere pactado, al no existir ya la obligación que sustituir.
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. (2218 CCF)
En caso de que se demuestre la nulidad de la obligación originaria, se podrá nulificar la obligación que la sustituye, pero no opera si la nulidad solo la pueda invocar el deudor (no así el acreedor); además que, si la ratificación convalide los actos nulos de la obligación originaria, al impactar la obligación primitiva.
En la próxima entrega concluiremos la revisión del contrato de novación y con ello todas las formas de extinción de las obligaciones que revisamos a lo largo de seis secciones.
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
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[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.