Cerramos la revisión de los aspectos de inexistencia y nulidad, conforme al Código Civil Federal, en particular las consecuencias de la declaración de la nulidad de los actos en función del objeto que se fijó, En lo que se refiere a la nulidad parcial del acto se determina lo siguiente:
El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera. (2238 CCF)
Cuando solo una parte del acto jurídico sea declarado nulo, pueden subsistir las partes que no se vean afectadas por la nulidad, esto, siempre y cuando se acredite que al momento de celebrarse el acto se consideró que se debiera cumplir de manera íntegra, lo que impediría la subsistencia de las otras partes de lo acordado que se pudieran continuar.
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. (2239 CCF)
Con la declaración de la nulidad del acto jurídico, deja las cosas en el estado en que se encontraba antes de su celebración de este. Así, se deberá restituir lo que se haya recibido o percibido, en función de que la declaración de nulidad puede materializarse después de que se hayan materializado algunos cumplimientos, más lo de tracto sucesivo; sin menoscabo de que, aunque se hubiera realizado el pago en sus modalidades (dar, hacer o no hacer) se restituirá una vez que opere esa declaración.
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. (2240 CCF)
En casos en que se da la recíproca entrega de sumas de dinero y frutos, estos no se restituirán hasta que se declare la nulidad y se tomará en cuenta como fecha de inicio el día de la demanda de la referida nulidad. Lo materializado antes de la presentación de la demanda se compensa entre sí por lo cual no es necesaria una restitución al no haber una afectación para las partes que intervinieron en el acto que se nulifica.
Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte. (2241 CCF)
Una vez que se declara la nulidad del acto jurídico, en esta relación bilateral que obliga a restituir las sumas de dinero y los frutos, se opera la reciprocidad, de tal suerte que la omisión de la devolución de lo que le corresponde a una de las partes evita que la otra lleve a cabo lo que le corresponda.
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe. (2242 CCF)
Finalmente, en cuanto a los derechos reales o personales que se transmitan a terceros sobre un inmueble, una vez que se declare la nulidad del acto jurídico el que fue declarado propietario en virtud del acto anulado podrá reclamar al poseedor actual siempre que no se actualice la prescripción, en este caso con la figura del saneamiento para el caso de evicción.
Con esta revisión termina el análisis de los aspectos que tienen que ver con los actos jurídicos en sus diversas reglas, modalidades, alcances y límites que se fijan por mandato de ley.
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
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[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.