En la revisión integral del daño moral observamos las implicaciones que se derivan en materia de responsabilidad civil, en tanto aspectos por incumplimiento de algún contrato o en los casos más cruentos en donde se impacta a la dignidad humana como en los casos de secuestro o tortura cuya acreditación genera la acción de reparación del daño moral sin mayores requerimientos.
Asimismo, como revisamos en la entrega anterior, una de las derivaciones extracontractuales que actualiza el daño moral, es la del incumplimiento de “dejar de hacer” en el ejercicio de la libertad de expresión. Veamos ahora lo que se establece para la procedencia de la acción.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta. (1916 bis CCF cont.)
Como se aprecia, para que se acredite la existencia del daño moral, tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual, se debe “acreditar plenamente”, lo que no permite ambigüedades en el momento probatorio, los dos elementos que son la ilicitud de la conducta y el daño que directamente le ocasión la conducta del llamado a juicio.
En el caso de la ilicitud se derivará en el caso contractual del incumplimiento de las cláusulas y del derecho objetivo en la que se funda y que lleva a la rescisión (terminación anticipada por responsabilidad de una de las partes) del contrato; en los aspectos de los delitos de secuestro y tortura, la ilicitud se acreditará con la sentencia ejecutoriada de condena hacia la persona que cometió el delito, que además de responsabilidad penal, se enfrentará a la responsabilidad civil.
En cuanto al daño moral que se deriva del abuso en el ejercicio de la libertad de expresión, por mucho tiempo el fundamento de la ilicitud se estableció en la llamada Ley de los Delitos de Imprenta de abril de 1917, que fue expedida como facultad extraordinaria del Poder Ejecutivo (en ese entonces Venustiano Carranza), que en los litigios se consideraba a-constitucional, al haberse expedido antes de que entrara en vigor la propia Constitución Federal, que si bien fue promulgada el cinco de febrero, su vigencia inició el primero de mayo. La Corte en precedente le dio la indeseable validez, dado lo anacrónico de sus preceptos que regulaban aspectos como el pudor, la moral y aspectos que iban más hacia la cultura cívica. Actualmente todo el instrumento fue abrogado por lo cual se está en espera de una nueva legislación que cumple más de un año sin ser expedida.
Finalmente, se maneja una clara excepción de responsabilidad en materia de daño moral, en casos de las diversas formas en que puede manifestarse la libertad de expresión.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo. (1916 bis CCF cont.)
Así, los aspectos de la crítica literaria (que es un sector de impacto en la valoración de obras); la artística (que es muy común en todo tipo de performance de protesta y diversas formas de crítica social desde el grafiti hasta la danza); la científica (en donde se presentan interesantes debates de ida y vuelta entre las corrientes de pensamiento); y no se diga la profesional (en donde por ejemplo las periciales no siempre serán favorables). Todas ellas tienen un blindaje al igual de las opiniones que se hagan en el cumplimiento del deber o ejercicio de un derecho..
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
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[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.